REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 25 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-010890
SOLICITANTE: MAYRA LILIBETH PARRA MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.535.994.
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de quince (15) años de edad.
ABOGADO(A) ASISTENTE: HAYDEÉ VELÁSQUEZ URBÁEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda de la Unidad de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITAR LA EXPEDICIÓN DE PASAPORTE VENEZOLANO.
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Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITAR LA EXPEDICIÓN DE PASAPORTE VENEZOLANO, presentada por la abogada HAYDEÉ VELÁSQUEZ URBÁEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda de la Unidad de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, actuando en beneficio e interés de la adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de quince (15) años de edad, a solicitud de la ciudadana MAYRA LILIBETH PARRA MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.535.994, asunto signado con la nomenclatura AP51-J-2013-010890, verificados los registros, aceptado, admitido y anotado en los libros respectivos; vista la declaración de la parte solicitante y las razones por las que acude ante esta autoridad para solicitar la autorización requerida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, para la EXPEDICIÓN de PASAPORTE VENEZOLANO.
En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora considera relevante señalar lo siguiente:
La obtención de los documentos públicos que comprueben la identidad de un niño y/o adolescente, es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna, a tenor del Artículo 56 único aparte y que reza así:
“Artículo 56. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica…”. (Resaltado de este Tribunal).
Se consagra en la Carta Magna, en el artículo 78, lo siguiente:
“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos de la adolescente y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”.(Resaltado de este Tribunal).
Es por lo que se señala lo establecido en el primer acápite del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al interés Superior de los mismos:
“Artículo 8. Interés Superior de los niños, niñas y Adolescentes. El Interés Superior de los niños, niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”. (Resaltado de este Tribunal).
Sobre este derecho, consagra el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su primer acápite, lo siguiente:
“Artículo 22. Derecho a Documentos Públicos de Identidad. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley”. (Resaltado de este Tribunal).
En virtud de las normas citadas, este Tribunal exalta la importancia de obtener documentos públicos que comprueben la identidad de los niños, niñas y adolescentes y el deber de los Tribunales Especializados de facilitar la obtención de los mismos; por cuanto se trata de un derecho civil, que no puede ser desconocido, ni soslayado por esta Juzgadora; teniendo siempre en cuenta el Interés Superior, salvaguardando los derechos constitucionales y demás garantías, es por lo que debe ser declarada con lugar la presente solicitud. Y así se decide expresamente.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR, la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITAR EXPEDICIÓN DE PASAPORTE VENEZOLANO, presentada por la abogada HAYDEÉ VELÁSQUEZ URBÁEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda de la Unidad de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, actuando en beneficio e interés de la adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de quince (15) años de edad, a solicitud de la ciudadana MAYRA LILIBETH PARRA MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.535.994, en consecuencia, SE AUTORIZA AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE a la progenitora ut supra, para que tramite ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz la obtención del PASAPORTE VENEZOLANO in commento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 22 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en caso de que haya pasado o vencido la cita, sírvase reprogramar la misma. Asimismo se ordena el CIERRE Y ARCHIVO DEFINITIVO del presente asunto y su desincorporación del Archivo Sede. Así se decide.
Expídanse por secretaría sendas copias certificadas del presente fallo a los fines de que sean consignados por la parte interesada ante la Oficina de la Embajada Venezolana en los Estados de América o la Oficina Consular respectiva, comunicándole la presente Resolución. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Caracas, en el Despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil trece. Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
DRA. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA
ABG. ANADIS OCHOA
ASUNTO: AP51-J-2013-010890
GOM/AO/Dannys Hernández
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