REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 25 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP51-S-2007-023065
SOLICITANTES: HAYSSAM AJAMI y SALAM BOUSTAJI, el primero de nacionalidad Venezolana y la segunda Siria, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.204.202 y E-82.270.915, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ZAIDA GONZÁLEZ AFONSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.374.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: El adolescente y el niño SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de catorce (14) y once (11) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto y por cuanto fui designada Jueza Temporal del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo al oficio N° CJ-10-2658, de fecha 8 de diciembre de 2010, me ABOCO al conocimiento de la misma en el estado en que se encuentra.
Mediante escrito presentado de fecha 19 de diciembre de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, conjuntamente por los ciudadanos HAYSSAM AJAMI y SALAM BOUSTAJI, el primero de nacionalidad Venezolana y la segunda Siria, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.204.202 y E-82.270.915, respectivamente, peticionaron su Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo establecido en el artículo 188, 189 y 190 del Código Civil.
Por auto de fecha 10 de enero de 2008, dictado por la hoy extinta Sala de Juicio, Juez Unipersonal XIII, del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos antes identificados.
En fecha 16 de julio de 2010, se dictó auto mediante el cual se suprimió la Sala de Juicio, Juez Unipersonal XIII, del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con la Resolución N° 2009-031 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia el presente asunto será conocido por Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
En fecha 15 de mayo de 2013, fue consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el ciudadano HAYSSAM AJAMI, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.204.202, asistido por la abogada ELENA CÓRDOBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 45.481, mediante la cual peticionó que sea declarada la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos y Bienes, previa notificación de su cónyuge.
En fecha 5 de junio de 2013, se levantó acta de Notificación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial mediante la cual compareció de forma voluntaria la cónyuge SALAM BOUSTAJI, de nacionalidad Siria, mayor de edad, de este domicilio y titular la cédula de identidad número E-82.270.915, se da por notificada de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada por su cónyuge.
En fecha 13 de junio de 2013, se levantó acta de Secretaría del Tribunal en la cual se deja constancia de la Notificación positiva de la cónyuge SALAM BOUSTAJI, de nacionalidad Siria, mayor de edad, de este domicilio y titular la cédula de identidad número E-82.270.915, a partir del día siguiente a dicha acta comenzó a transcurrir el lapso establecido para que la ciudadana notificada exponga lo concerniente a la Solicitud de Conversión en Divorcio; vencido dicho lapso sin que la parte notificada ejerciera acción alguna, siendo momento propicio para este Tribunal dictar decisión.
En este estado, de la revisión de las actas de matrimonio y de nacimiento que poseen pleno valor probatorio según lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, así pues no habiéndose comprobado reconciliación y dado como cierta la veracidad de los dichos de las partes, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (1) año sin producirse reconciliación alguna y como los hechos enmarcan dentro de los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, considera quien aquí suscribe que es procedente, la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Declara CON LUGAR la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos HAYSSAM AJAMI y SALAM BOUSTAJI, el primero de nacionalidad Venezolana y la segunda Siria, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.204.202 y E-82.270.915, respectivamente, consecuentemente, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 6 de octubre de 2000, ante el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (hoy, Estado Bolivariano de Miranda). Así se decide.
Respecto al ejercicio de las Instituciones Familiares, a favor del adolescente y el niño SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de catorce (14) y once (11) años de edad, respectivamente; éstas quedan establecidas según lo convenido por las partes en el escrito de solicitud del cual se desprende entre otros particulares que: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres; en cuanto a la Custodia, la misma será ejercida por la madre; en cuanto a la Obligación de Manutención, ambos padres convinieron que el mismo queda fijado según convenio suscrito en fecha 18/09/2007, ante la Fiscalía 103° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas homologado en fecha 24/10/2007 ante la extinta Sala de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial, de donde se desprende que el progenitor se obliga a suministrar mensualmente un quantum de BOLÍVARES DOS MILLONES QUINIENTOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.500.000,00), monto éste que de acuerdo al Decreto Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 06/03/07, Decreto N° 5.229, con Rango, valor y Fuerza de Ley de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual comenzó a regirse a partir del 01/01/08, en la cual se reexpresa la unidad del Sistema Monetario de la República Bolivariana de Venezuela en el equivalente a UN MIL BOLÍVARES, quedando convertida dicha cantidad a BOLÍVARES DOS MIL QUINIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.500,00); en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, éste queda establecido en los mismos términos explanados en el acuerdo suscrito en fecha 18/09/2007, ante la Fiscalía 103° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas homologado en fecha 23/10/2007 ante la extinta Sala de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial, en consecuencia, este Tribunal imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, de los referidos acuerdos, conforme a lo establecido en los artículos 348, 349, 358, 359, 365, 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Respecto a la Partición y Liquidación de los bienes y/o Gananciales habidos en la Comunidad Conyugal; establecida en el escrito de solicitud de fecha 19 de diciembre de 2007, este Tribunal imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, conforme a lo establecido en los artículos 190 del Código Civil y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Finalmente, una vez definitivamente firme la presente Decisión, expídanse por Secretaría sendas copias certificadas del presente fallo y remítanse mediante oficio al Registro Civil Principal del Estado Bolivariano de Miranda y al Juzgado Primero del Municipio Guacaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil y lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes, igualmente se ordena el desglose de los documentos originales consignados, previa certificación en autos y su devolución, conjuntamente con las copias certificadas, a la Oficina de Atención al Público (OAP), a los fines de que sean entregados a las partes interesadas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 eiusdem. Asimismo se insta a los mismos a consignar los fotostatos respectivos. Cúmplase.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada, en la Ciudad de Caracas, Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
DRA. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.
ABG. ANADIS OCHOA
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ANADIS OCHOA
ASUNTO: AP51-S-2007-023065
GOM/AO/Dannys Hernández
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