REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, 25 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP51-V-2011-008453
SOLICITANTE: ROSA MAIGUALIDA DELGADO BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.832.838, actuando en nombre y representación de sus hijos SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de seis (6) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: JAISINHO URBINA APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.781.
MOTIVO: Justificativo de Declaración de Únicos y Universales Herederos (Aclaratoria).
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto y tomando en consideración la diligencia de fecha 17 de Junio de 2013, suscrita por el abogado JAISINHO URBINA APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.781, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA MAIGUALIDA DELGADO BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.832.838; por cuanto se evidencia que en fecha 01 de Junio de 2011, se dictó Resolución mediante la cual se declaró con lugar el Justificativo de Declaración de Únicos y Universales Herederos, incoada por la ciudadana ROSA MAIGUALIDA DELGADO BLANCO, identificada ut supra, en la cual sin perjuicio de terceras personas con igual o mejor derecho, se declaró las actuaciones como JUSTIFICATIVO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante DANIEL ALBERTO ZARATE AZUAJE, quien en vida fuere mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-11.160.594, a los niños SE OMITE IDENTIFICACIÓN, ambos de tres (03) años de edad, omitiendo colocar a la mencionada ciudadana como heredera del causante de marras, y vista las copias fotostaticas consignadas de la Sentencia de fecha 22/05/2012, dictada por la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual se declara con lugar la demanda de Acción Mero Declarativa, y se reconoce la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana ROSA MAIGUALIDA DELGADO BLANCO y el causante DANIEL ALBERTO ZARATE AZUAJE, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional, de fecha 24/10/2000, el cual dispone que:
“…Los Jueces están en la Obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido, aunque la solicitud de aclaratoria de la sentencia haya sido extemporánea…” (Exp. Nº 16396-Sent. Nº 02045. Ponente: Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé).
Por lo tanto, este Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a los fines de garantizar una Tutela Judicial Efectiva sin dilaciones indebidas, tal como lo establece el artículo 26, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la corrección del fallo dictado por este Despacho en fecha 01 de junio de 2011, de la siguiente manera; donde se lee: “…DECLARA las presentes actuaciones como JUSTIFICATIVO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante DANIEL ALBERTO ZARATE AZUAJE, quien en vida fuere mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-11.160.594, a los niños SE OMITE IDENTIFICACIÓN, ambos de tres (03) años de edad…”, lo cual es incorrecto, debe decir: “…DECLARA las presentes actuaciones como JUSTIFICATIVO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante DANIEL ALBERTO ZARATE AZUAJE, quien en vida fuere mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-11.160.594, a su concubina ciudadana ROSA MAIGUALIDA DELGADO BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.832.838 y a sus hijos los niños SE OMITE IDENTIFICACIÓN, ambos de tres (03) años de edad…”, que es lo correcto. En consecuencia, queda corregido el fallo sin perjuicio de terceras personas con igual o mejor derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la presente ACLARATORIA formará parte integral de la referida Sentencia. Asimismo se declara TERMINADO el presente asunto, en consecuencia, se ordena el CIERRE Y ARCHIVO DEFINITIVO y su desincorporación del archivo sede central. Así se decide.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la solicitud, de la sentencia de fecha 01 de Junio de 2011 y del presente fallo que solicitaren las partes, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
La Jueza,
La Secretaria,
Dra. Greyma Ontiveros Montilla
Abg. Anadis Ochoa
AP51-V-2011-008453
GOM/AO/Carol.
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