REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 4 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2013-005303
SOLICITANTES: CARLOS EMILIO ROJAS LUÍS y YIRA MARIANA DEAMOND BARROSO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.678.566 y V-15.604.557, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: El niño SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de seis (6) años de edad.
ABOGADO(A) ASISTENTE: RAMÓN MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.792.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Por iniciado el presente procedimiento mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, en fecha 25 de marzo de 2013, por los ciudadanos CARLOS EMILIO ROJAS LUÍS y YIRA MARIANA DEAMOND BARROSO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.678.566 y V-15.604.557, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado RAMÓN MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.792, asunto signado con la nomenclatura AP51-J-2013-005303, verificados los registros, anotado en los libros y aceptado el mismo, en el cual los solicitantes expusieron lo siguiente:

Que en fecha 17 de diciembre de 2005, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda (hoy, Estado Bolivariano de Miranda) y que de dicha unión procrearon un (1) hijo, de nombre: SE OMITE IDENTIFICACIÓN.

Que hace más de cinco (5) años, se separaron de hecho, específicamente desde el 15 de diciembre de 2006 y no han hecho vida en común desde entonces, por lo que, en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.

En fecha 3 de abril de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente solicitud por no ser contraria a las buenas costumbres, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, conforme a los artículos 177, 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se fijó fecha y hora cierta para la celebración de la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 eiusdem.

En fecha 4 de junio de 2013, se celebró la Audiencia Única, la cual se redujo en un acta sucinta a través de la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes quienes detallaron el ejercicio de las Instituciones Familiares, de la que se desprende lo siguiente:

“…La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: corresponde conjuntamente al padre y a la madre. La Custodia, será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a cancelar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES ( 4000,00 Bs.) mensuales, en la Cuenta de Ahorros Nº 0108-0265-22-02-00052406 del Banco Provincial, nombre del niño SE OMITE IDENTIFICACIÓN, adicional al monto de la obligación de manutención, el padre como Bonificación se compromete a cancelar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES ( 4000,00 Bs.) para los meses de agosto y el mismo monto para el mes de diciembre, los gastos escolares, médicos, y extraordinarios, ambos padres se comprometen a cancelar el 50% cada uno de dichos gastos. En relación al Régimen de Convivencia familiar el padre, ciudadano CARLOS EMILIO ROJAS LUIS, así como sus familiares paternos y maternos, mantengan comunicación constante, por cualquier vía y las veces que lo crean conveniente y necesario con el niño SE OMITE IDENTIFICACIÓN, las vacaciones escolares serán disfrutadas, la mitad de dicho periodo con su señora madre y la otra mitad con su padre y que de igual manera, las correspondientes a los carnavales, semana mayor, 24,25 y 31 de diciembre como 1° de enero sean alternadas, de común acuerdo entre sus padres, el progenitor podrá visitar a su hijo en el hogar materno cualquier día de la semana de lunes a viernes, entre las 06:00 y 08:00 PM. En los fines de semanas sean alternados y, en este caso, el padre, cuando le corresponda, buscara a su hijo, en la residencia de su señora madre, los viernes a partir de las 06:00 PM, pudiendo pernotar con éste, hasta el día domingo que deberá ratonarlo a su sitio de residencia antes de las 06:00 PM (sic)”. (Destacado de este Tribunal).

En este estado, de la revisión de las actas de matrimonio y de nacimiento promovidas en la presente solicitud que poseen pleno valor probatorio según lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa y cumplidas las formalidades de Ley, esta Juzgadora considera:

Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).

De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos CARLOS EMILIO ROJAS LUÍS y YIRA MARIANA DEAMOND BARROSO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.678.566 y V-15.604.557, respectivamente, fundamentada en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil; en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 17 de diciembre de 2005, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda (hoy, Estado Bolivariano de Miranda), así se declara. De igual forma, en cuanto a las Instituciones Familiares a favor del niño SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de seis (6) años de edad, establecidas en el acta de fecha 4 de junio de 2013, se imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos y condiciones, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada, conforme a los artículos 348, 349, 351, 358, 359, 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Finalmente, una vez firme la presente Decisión, expídanse por Secretaría sendas copias certificadas del fallo y remítanse mediante oficio al Registro Civil Principal del Estado Bolivariano de Miranda y a la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil y lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes, igualmente se ordena el desglose de los documentos originales consignados, previa certificación en autos y su devolución, conjuntamente con las copias certificadas, a la Oficina de Atención al Público (OAP), a los fines de que sean entregados a las partes interesadas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 eiusdem. Asimismo se insta a los mismos a consignar los fotostatos respectivos. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los cuatro días del mes de junio del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,

LA SECRETARIA,
DRA. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.

ABG. ANADIS OCHOA
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. ANADIS OCHOA
ASUNTO: AP51-J-2013-005303
GOM/AO/Dannys Hernández