REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 20 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-002030
ASUNTO : NP01-S-2012-002030
Jueza: Abga. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
Secretario: Abg JULIO GOMEZ RODRIGUEZ.
Fiscal 15 del Ministerio Público: Abga. CARMEN CABEZA del MP.
Defensor Público Segundo: Abg. CESAR GUZMAN
Acusado: ANIBAL JOSE ARCIA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-15.789.805, venezolano, de 38 años de edad, y de oficio: soldador, Estado Civil: soltero, hijo de: NATALIA MARIA TOVAR (V) y de JOSE VEICENTE ARCIA (F) domiciliado en: SECTOR LOS COCOS CALLE PRINCIPAL CASA Nº 24 TUCUPITA ESTADO DELTA AMACURO, TELEFONO; 0287-414-55-86
Víctimas y Delitos: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 con la agravante establecida en el ordinal 7mo. del artículo 65 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (identidad omitida anexa en el cuaderno de víctima que cursa por separado) y el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado venezolano.
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en funciones de control, audiencia y medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano ANIBAL JOSE ARCIA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-15.789.805 son los siguientes:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
La presente tuvo su inicio en fecha 12/11/2012, según se evidencia del Acta Policial cursante a los folios cinco (05) al seis (06), en la cual el Primer teniente José Espinoza Chaurant, funcionario adscrito a la tercera Compañía del Destacamento N° 77 del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y en que se produjo la aprehensión del ciudadano ANÍBAL JOSÉ ARCIA TOVAR, una vez que reciben denuncia formulada por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien manifestó que un ciudadano desconocido intentó violar a su mamá de nombre (SE OMITE IDENTIDAD), en el interior de su vivienda, ubicada en la Población de Boca de Guara, Municipio Uracoa, Estado Monagas, y que al momento de solicitar identificación éste les señaló que se llamaba Oscar José Rodríguez, y luego se identificó como Aníbal José Rodríguez. .
Riela al folio ocho (08), denuncia interpuesta por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien entre otras cosas señaló lo siguiente: “…hoy aproximadamente como a las 04:00 horas de la Madrugada un ciudadano desconocido intento abusar se mi Mama de nombre (SE OMITE IDENTIDAD), la cual padece de problemas mentales, dentro de su casa, en la comunidad de Boca de Guara… Al momento que el individuo ya tenia a mi mama dominada unos habitantes de la comunidad se dieron cuenta, lo agarraron y evitaron, que este tipo cometiera el hecho…”.
Al folio nueve (09) cursa un acta de entrevista rendida por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien entre otras cosa manifestó lo siguiente: “Aproximadamente como a las cuatro (04:10) horas de la madrugada, yo estaba durmiendo y mi hija… me llamo y me dijo que se había metido un hombre en la casa de la Señora (SE OMITE IDENTIDAD), inmediatamente yo me levante y me dirigí hacia la casa de la Señora amada, cuando iba por el camino, el Señor Jesús Gutiérrez, y Neumar Flores, tenían a un individuo amarrado y me dijeron que ese era el que intentó abusar de la Señora Amada…”.
Al folio diez (10) riela acta de entrevista rendida por el ciudadano NEUMAR JOSÉ FLORES BOMAN, quien entre otras cosas señaló lo siguiente. “Aproximadamente como a las cuatro (04:00) horas de la madrugada, yo iba con el señor JESÚS VICENTE GUTIERREZ a hacer unas compras en una bodega, cuando pasamos por el frente de la casa de la señora (SE OMITE IDENTIDAD), ubicada por un camino detrás del puente, en la comunidad de Boca de Guara, notamos que la Puerta estaba doblada, nos pareció raro porque sabíamos que la señora estaba sola, nos asomamos y vimos a un individuo sobre la señora tapándole la boca… salió corriendo hacia el rio, yo me le pegue atrás y logra agarrarlo, luego vino el señor Jesús Gutiérrez y me ayudo a sujetarlo…”.
Al folio once (11) riela acta de entrevista rendida por el ciudadano JESÚS VICENTE GUTIÉRREZ, quien entre otras manifestó: “Aproximadamente como a las cuatro (04:00) horas de la madrugada, yo iba con el NEUMAR JOSE FLORES BOMAN a hacer unas compras en una bodega, cuando pasamos por el frente de la casa de la señora (SE OMITE IDENTIDAD), ubicada por un camino detrás del puente, en la comunidad de Boca de Guara, notamos que la Puerta estaba doblada, nos pareció raro porque sabíamos que la señora estaba sola, nos asomamos y vimos a un individuo sobre la señora tapándole la boca… salió corriendo hacia el rio, Neumar se le pegó atrás y logra agarrarlo, luego yo lo ayudo a sujetarlo…”.
Al folio doce (12) riela acta de entrevista rendida por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Aproximadamente como a las cuatro (04:20) horas de la madrugada, yo estaba durmiendo y el Ciudadano Jesús Flores, habitante de la comunidad, me toco la puerta y me dijo que fuéramos a ver que se le habían metido a mi mama (SE OMITE IDENTIDAD), en su casa, inmediatamente yo Salí de mi casa y me dirigí hacia la casa de mi mama, cuando iba por el camino, los habitantes de la comunidad traían a un individuo amarrado hacia la carretera, yo le pregunte que quien era esa persona y me dijeron que ese era el que intento abusar de mi mama…”.
Al folio trece (13) riela acta de entrevista rendida por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien entre otras cosas señaló lo siguiente. “Aproximadamente como a las cuatro (04:15) horas de la madrugada, yo estaba durmiendo y el Ciudadano Javier Ramírez, habitante de la comunidad, me toco la puerta y me dijo que fuéramos a ver que se le habían metido a mi mama (SE OMITE IDENTIDAD), en su casa, inmediatamente yo Salí de mi casa y me dirigí hacia la casa de mi mama, cuando iba por el camino, los habitantes de la comunidad traían a un individuo amarrado hacia la carretera, yo le pregunte que quien era esa persona y me dijeron que ese era el que intento abusar de mi mama…”.
Al folio catorce (14) cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien entre otras cosas señaló lo siguiente: “Aproximadamente como a las cuatro (04:15) horas de la madrugada yo estaba durmiendo y escuché los perros del vecino ladrando, me asome y venia un muchacho a quien le dicen Anthony, le pregunte que, que pasaba y el me dijo que un hombre intento violar a la señora (SE OMITE IDENTIDAD), inmediatamente yo Salí de mi casa y me dirigí hacia la casa de mi mama, cuando iba por el camino, el señor Jesús Gutiérrez, y Neumar Flores, traían a un individuo amarrado y me dijeron que ese era el que intento abusar de la señora Amada…”.
Del mismo modo, rielan a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17), fijaciones fotográficas donde se pueden apreciar las lesiones presentadas por la víctima de autos.
Asimismo, cursa al folio veintiún (21) y su vuelto, Inspección Técnica N° 482, practicada por los funcionarios Carlos Carrasco y Víctor Bedon, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Temblador, en la Calle Principal, Casa S/N, Sector Boca de Guara, Municipio Uracoa, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resultó ser un sitio de suceso CERRADO, constituido por una edificación tipo vivienda… presentando como medio de acceso una entrada protegida por una puerta, elaborada en metal de color amarillo, de una sola hoja batiente, la cual se aprecia con signos de violencia, doblada hacia la parte de adentro en su parte superior…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Al folio treinta y tres (33) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ernesto Gardié, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de lo siguiente: “EXAMEN FÍSICO: Hematomas en Región Periorbitaria Bilateral, Labio Inferior y Labio Superior, Pabellón Auricular Izquierdo…”. Demostrándose la existencia y características de las lesiones presentadas por la víctima en el presente asunto, clasificándolas como Leves.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La acusación fiscal cumple con los requisitos requeridos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal, En consecuencia, claramente la identificación plena del Ciudadano Acusado, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen al Acusado, con sus respectivos fundamentos y se verifica una clara expresión de los elementos de convicción que la motivan, se identifica el precepto jurídico que se aplicó, así como los medios de pruebas que se presentarán en el juicio, lo que indefectiblemente le conlleva a la solicitud del enjuiciamiento del Ciudadano imputado y Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado ANIBAL JOSE ARCIA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-15.789.805 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 con la agravante establecida en el ordinal 7mo. del artículo 65 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (identidad omitida anexa en el cuaderno de víctima que cursa por separado) y el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado venezolano, razones por las cuales este Tribunal considera procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Décima Quinta Del Ministerio Publico, Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y los medios de pruebas, de naturaleza Testimonial y Documental, para ser reconocidos, exhibidos y leídos. Todo de conformidad con el numeral 2º del artículo 313 Eiusdem.-
Este tipo penal es de sujeto activo determinado, ya que para incurrir en esta conducta debe tratarse de un hombre, por lo que en el presente asunto se encuentra satisfecho este extremo, identificándose como el agresor ciudadano ANIBAL JOSE ARCIA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-15.789.805 El sujeto pasivo calificado debe ser una persona de sexo femenino, de cualquier edad, siendo que en el presente caso la víctima es: (SE OMITE IDENTIDAD) (identidad omitida anexa en el cuaderno de víctima que cursa por separado), en relación al tipo penal de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 con la agravante establecida en el ordinal 7mo. Del artículo 65 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal encabezado lo que resulta evidente que se encuentra satisfecho este extremo. En el tipo penal que se analiza se requiere el elemento “Dolo”, razón de la ciudadana víctima, fue violentada con maltratos físicos, y abusada sexualmente, aunque no consumándose la cópula, lo que le ocasionó huella física en sus áreas corporales, y efectivamente le fue impedido al agresor consumar la Violencia Sexual, , verificándose que fue independientemente de su voluntad, Colocando a la víctima en un estado de indefensión por tratarse de una víctima especialmente vulnerable, por discapacidad física y mental. Lo cual fue verificado y calificado en la Evaluación médico Legal, estos tipos de hechos delictuosos, lesionan el normal desarrollo de la integridad física, moral psíquica y espiritual de la víctima, recibir golpes y maltratos, abusarla sexualmente violenta los Derechos Humanos de la Víctima. Aunado a ello que van a favor del deterioro de la sociedad, porque atentan contra la Moral y las buenas costumbres.
El bien jurídico tutelado es garantizar la protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia de género, es decir; romper con ese patrón concebido en un Derecho positivista que justificaba tales conductas como parte de una cultura ancestral patriarcal, siendo las mujeres discriminadas en su condición de mujer, soportando una carga de violencia que atenta y vulnera los derechos inherentes a al género mujer y en consecuencia sus derechos humanos, rompiendo viejos paradigmas en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en otros tipos de delitos y no existía el reconocimiento de de los derechos humanos, sociales, políticos y el respeto a la dignidad de la mujer, siendo esto un cambio significativo dentro del ordenamiento jurídico actual, se sanciona la conducta agresiva, dolosa, discriminatoria en el caso de marras del Ciudadano Acusado, desplegada indefectiblemente a generar un grave ataque a la integridad y dignidad de las víctimas.
Los delitos de Violencia Contra La Mujer requieren de “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la condición de hombre y la superioridad de la fuerza, brutal machismo, abusó de la integridad física y sexual de la víctima, Para la cual en consecuencia, quebrantó la voluntad de la agraviada al querer vivir Libre de Violencia.
El objeto material tutelado que es la libertad que tienen las mujeres de vivir libre de violencia resultó efectivamente lesionado, en el caso de marras se verifica que la víctima fue sometida a soportar actos de violencia físicas, vejámenes, y abuso sexual (aunque inacabado) quebrantado así su “voluntad”, considerándose el estado vulnerable de la misma. . Hecho este que es constitutivo de una franca vulneración a los derechos que tienen de vivir una vida libre de violencia, además constituye la violación del bien material secundario su integridad física y mental, afectándola. Quizás con secuelas en su autoestima y personalidad. Asimismo por Vinculante Jurisprudencia emanada de la Comisión de Justicia de Género del Tribunal Supremo de Justicia se subsume la competencia en el hecho conexo tal como se verifica en el presente Asunto penal. delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado venezolano, el cual se configura en razón del delito de género aprehendido en flagrancia, atestó falsamente ante el órgano policial Aprehensor dando otra identidad.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 con la agravante establecida en el ordinal 7º del artículo 65 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (identidad omitida anexa en el cuaderno de víctima que cursa por separado) y el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado venezolano, y es uno de los delito que afecta de manera grave el libre desenvolvimiento de la personalidad del género femenino, en caso del Abuso Sexual.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado ANIBAL JOSE ARCIA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-15.789.805, venezolano, de 38 años de edad, y de oficio: soldador, Estado Civil: soltero, hijo de: NATALIA MARIA TOVAR (V) y de JOSE VEICENTE ARCIA (F) domiciliado en: SECTOR LOS COCOS CALLE PRINCIPAL CASA Nº 24 TUCUPITA ESTADO DELTA AMACURO, y así se decide.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano ANIBAL JOSE ARCIA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-15.789.805, venezolano, de 38 años de edad, y de oficio: soldador, Estado Civil: soltero, hijo de: NATALIA MARIA TOVAR (V) y de JOSE VEICENTE ARCIA (F) domiciliado en: SECTOR LOS COCOS CALLE PRINCIPAL CASA Nº 24 TUCUPITA ESTADO DELTA AMACURO, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 con la agravante establecida en el ordinal 7mo. del artículo 65 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (identidad omitida anexa en el cuaderno de víctima que cursa por separado) y el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado venezolano, Siendo en el Tipo de Violencia Sexual, se establece una pena de diez (10) a quince (15) años, en tal sentido: doce (12) años y seis (6) meses, que nace al aplicar lo previsto en el Artículo 37 del Código Penal, tomándose la normalmente aplicable la que resultó del término medio luego de la sumatoria de los dos números a que se contrae el Encabezamiento del citado artículo. Más un tercio siendo cuatro (4) años y dos (2) meses, en relación a la circunstancia agravante, prevista en el numeral 7º del artículo 65 eiusdem, resultando de la sumatoria dieciséis (16) años, y ocho (8) meses, en correcta aplicación por el modo inacabado, la tentativa de este tipo penal, se disminuye a la mitad, de conformidad con lo que establece el artículo 82 del Código penal, resultando de la anterior sumatoria, un tiempo de ocho (8) años y cuatro (4) meses. En relación al delito de falsa Atestación ante Funcionario Público el artículo 320 del Código penal establece una pena de prisión de tres (9) a nueve (9) meses de prisión, para lo con el mismo fundamento anterior se sumarían tres (3) meses más de prisión, resultando de la sumatoria total un tiempo de ocho (8) años, y siete (7) meses, disminuyéndose un tercio que obedece a la rebaja de la pena especial aplicable por el procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico procesal penal, la pena a imponer es de CINCO (5) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION y más las penas accesorias que prevé el artículo 66 en sus ordinales 2do de la Ley Organiza Especializada que rige la materia de violencia contra la mujer, relativas a la inhabilitación política mientras dure la pena Considerando esta Juzgadora que la presente siendo la pena que en concordancia con lo establecido en el artículo 67, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1º, 2º y 3º del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez o Jueza determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.
No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. Asimismo se desestima la Indemnización a la víctima, prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se desestima la revisión de la medida de privación Judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano condenado, de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la Ley “In Comento”: El Estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de Violencia. . Hasta tanto el Tribunal de Ejecución el cual conocerá por Distribución, decida lo conducente a los efectos de los Derechos Penitenciarios que le corresponde.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control N° 1 en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación incoada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público deL Estado Monagas contra del ciudadano: ANIBAL JOSE ARCIA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-15.789.805, venezolano, de 38 años de edad, y de oficio: soldador, Estado Civil: soltero, hijo de: NATALIA MARIA TOVAR (V) y de JOSE VEICENTE ARCIA (F) domiciliado en: SECTOR LOS COCOS CALLE PRINCIPAL CASA Nº 24 TUCUPITA ESTADO DELTA AMACURO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 con la agravante establecida en el ordinal 7mo. del artículo 65 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (identidad omitida anexa en el cuaderno de víctima que cursa por separado) y el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado venezolano, por estar llenos los extremos requeridos en el artículo 308 del Texto adjetivo penal, De conformidad con lo que establece el artículo 313 numeral 2º Eiusdem. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por considerar que son pertinentes, lícitas y necesarias para alcanzar la verdad de los hechos por las vía jurídicas. De conformidad con el artículo 313, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal siendo así y conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 375 Ejusdem, continúo y señala lo siguiente; ADMITIDA COMO HA SIDO LA ACUSACIÓN SE INSTRUYO AL IMPUTADO RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, concediéndole la palabra al ciudadano acusado ANIBAL JOSE ARCIA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-15.789.805, venezolano, de 38 años de edad, y de oficio: soldador, Estado Civil: soltero, hijo de: NATALIA MARIA TOVAR (V) y de JOSE VEICENTE ARCIA (F) domiciliado en: SECTOR LOS COCOS CALLE PRINCIPAL CASA Nº 24 TUCUPITA ESTADO DELTA AMACURO, quien manifestó admitir los hechos totalmente y solicitar al Juzgado que se le imponga la pena que corresponde. Oído lo manifestado por el acusado este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CONDENA al acusado ANIBAL JOSE ARCIA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-15.789.805 por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 con la agravante establecida en el ordinal 7mo. del artículo 65 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (identidad omitida anexa en el cuaderno de víctima que cursa por separado) y el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado venezolano a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION y más las penas accesorias que prevé el artículo 66 en sus ordinales 2do de la Ley Organiza Especializada que rige la materia de violencia contra la mujer, relativas a la inhabilitación política mientras dure la pena Considerando esta Juzgadora que la presente siendo la pena que en concordancia con lo establecido en el artículo 67, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. por lo cual se acuerda remitir al ciudadano Condenado al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, para que obligatoriamente reciba orientación y evaluación a través de los programas que están siendo llevados por ante ese órgano colegiado. Líbrese lo conducente para que comparezca lunes 17 de junio 2013, ante la Dirección general del Internado judicial, a los efectos del traslado con la seguridad que el caso requiere. Se mantiene incólume la medida de privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perfecta consonancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. , hasta tanto el Tribunal el cual conocerá por Distribución decida lo conducente a los efectos de los Derechos Penitenciarios que le corresponde. En tal sentido se desestima la Solicitud Defensa pública Segunda Especializada cuando solicita que se revise la Privativa de libertad. Y en su lugar se imponga una menos gravosa de la prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se desestima el pago de la multa por concepto de indemnización a la víctima en virtud de la gratuidad de la Justicia a luz del ya citado artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ratifican las medidas de protección y seguridad contenidas en los ordinales 5º y 6º, del artículo 87 de la “Ley Especial” que rige la materia a los fines de garantizar la integridad física y emocional de la víctima. Líbrese lo conducente- y se instruye a la ciudadana secretaria del Juzgado a los fines de que se estime todo lo conducente para que en el presente Asunto sea dirigido a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos del Circuito Judicial penal Monagas, a los fines de que haga la distribución respectiva al Tribunal de Ejecución que conocerá de la presente. Notifíquese a la víctima. CÚMPLASE.
JUEZA PRIMERA DE CONTYROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
SECRERATIA JUDICIAL
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA
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