REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 26 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002668
ASUNTO : NP01-S-2011-002668


AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ABOGADACARMEN CABEZA. Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público. Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal correspondiente, en contra del ciudadano imputado WILLIANS JOSE RIVAS VALLENILLA, titular de la cédula de identidad Nº.-.V 17.242.897, venezolano, de 32 años por haber nacido en fecha 11/07/1979, natural de Aragua de Maturín, Municipio Piar, estado Monagas, hijo de Amada Vallenilla (v) y de padre Willians Rivas (f), residenciado en Aragua de Maturín, sector San Isidro I, calle Principal, casa s/n, como a 20 metros de la “cancha deportiva”, estado Monagas; teléfono 0424/9278345, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado y segundo aparte, con el agravante establecido en el articulo 65 Ordinal 5º, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD).(datos de identificación en cuaderno separado de víctima y testigos cursa separadamente) señalando los hechos, explanados en su acusación. Esta Representación Fiscal solicita el Enjuiciamiento Publico del Imputado de auto, sean Admitida en su Totalidad la Acusación Fiscal, por haber sido incorporadas al proceso de forma licita, y por ser legales, pertinentes y necesarias para demostrar en su oportunidad la participación de los imputados en los hechos atribuidos, así como los medios de pruebas ofertados en el escrito acusatorio, solicito se Mantengan las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en su oportunidad legal correspondiente, así mismo esta representación fiscal solicita se Mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico, y que de existir una sentencia condenatoria solicito la Imposición de una Multa establecida en el articulo 61 de la Ley Especial, es todo.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
Presente en la Audiencia la victima (SE OMITE IDENTIDAD). (Datos de identificación en cuaderno separado de víctima y testigos cursa separadamente) de conformidad con lo que establece el artículo 37 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le otorgó un derecho de palabra y manifestó su deseo de no querer hablar en esa oportunidad.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
ABOGADO JORGE PALACIOS quien expone: “ En conversaciones previa con mi defendido el cual me manifestó estar en la enterar disponibilidad de asumir los hechos los cuales le imputad el ministerio publico, por lo que esta defensa privada solicita una vez admitido los hechos por mi defendido solicito se decrete la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, así como también se garanticen el derecho de padre de mi defendido, a tener comunicación y compartir con sus menores hijos, solicita esta defensa COPIAS SIMPLES de la decisión, es todo”
IMPUTADO
Se le explicó al imputado WILLIANS JOSE RIVAS VALLENILLA, titular de la cédula de identidad Nº.-.V 17.242.897, impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:
Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia:
5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.”
Igualmente establece el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal
“Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra..
Se les instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria.”
Una vez impuesto manifiesta NO deseo declarar

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
: Como punto previo; SIN LUGAR las excepciones señaladas por la Defensa Publica Primera Especializada del Ciudadano Imputado de autos, en su escrito de descargo, esto es; los obstáculos al ejercicio de la acción penal por cuanto a criterio de este Tribunal la acusación fiscal si cumple con los requisitos requeridos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal, En consecuencia, claramente identificación plena del Ciudadano Acusado, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al Acusado, con sus respectivos fundamentos y se verifican una clara expresión de los elementos de convicción que la motivan, se identifica el precepto jurídico que aplicó, así como los medios de pruebas que se presentarán en el juicio, lo que indefectiblemente le conlleva a la solicitud del enjuiciamiento del Ciudadano imputado y Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado WILLIANS JOSE RIVAS VALLENILLA, titular de la cédula de identidad Nº.-.V 17.242.897 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en su artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte, con la circunstancia agravante prevista en el numeral 3º del artículo 67 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD).(datos de identificación en cuaderno separado de víctima y testigos cursa separadamente) razones por las cuales este Tribunal considera procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Décima Quinta Del Ministerio Publico, Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Todo de conformidad con el numeral 2º del artículo 313 Eiusdem
,
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
En fecha 05 de Septiembre del 2011, que cursa al folio seis (6) y su vuelto, donde funcionarios adscritos a la policía del Municipio Piar, Estado Monagas, realizan entrevista a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), (identidad omitida) quien expuso: “ Bueno yo estaba en mi casa cocinando en compañía de mis hijos……, cuando de pronto escuché unos gritos me di cuenta que era mi ex concubino WILIAN RIBAS quien se me vino encima, me agarró por el cuello y me cayó a golpes por mi cara y mis brazos y no se como entraron también sus hermanos llamados VIVIANO JOSE RIBAS Y FRANK RICARDO RIVAS y se unieron a lo que estaba haciendo él …” El Informe Médico Forense de fecha 05-09-2011, suscrito por el Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín que corre inserto al folio nueve (9) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, donde la paciente (SE OMITE IDENTIDAD) refiere en el Interrogatorio: Que fue golpeada con una piedra, palos y golpeada con la mano y en el examen físico: Presentó Excoriación en codo Derecho, Hematoma en Hombro izquierdo, cara Externa Tercio Medio del Muslo Izquierdo y Excoriación en dedo medio de la Mano Derecha, para un tiempo de curación de ocho (8) días y dos (2) días de reposo, siendo calificadas las Lesiones Como leves

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
En virtud de que nos encontramos en la Fase Intermedia del Proceso Penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el siguiente orden:
EXPERTOS:

.- Testimonio del DR. ERNESTO GARDIE Médico experto adscrito al Servicio de Ciencias Forenses del Estado Monagas, quien practicó el examen Forense a la ciudadana víctima (SE OMITE IDENTIDAD), (identidad omitida)ya que la pertinencia es que practicó evaluaciones a las víctimas y la necesidad es que procederá al reconocimiento del mismo y explicará los resultados, de conformidad con lo que establece el artículo 228 del Código Orgánico procesal Penal Vigente.

.- Testimonio del DR. RAMON URBANEJA Médico experto adscrito al Servicio de Ciencias Forenses del Estado Monagas, quien practicó el examen Forense a la ciudadana víctima (SE OMITE IDENTIDAD), (identidad omitida) ya que la pertinencia es que practicó evaluaciones a las víctimas y la necesidad es que procederá al reconocimiento del mismo y explicará los resultados, de conformidad con lo que establece el artículo 228 del Código Orgánico procesal Penal Vigente

.-Testimonio de los Funcionarios agentes YANI BASTARDO Y CIRO ORTA adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas subdelegación maturín del Estado Monagas, quienes practicaron la INSPECCION OCULAR Nº.- 4939 de fecha 05-09-2011 al sitio del suceso cuya pertinencia que recocieron el sitio del suceso y la necesidad es que procederá al reconocimiento del mismo y explicará los resultados, de conformidad con lo que establece el artículo 228 del Código Orgánico procesal Penal Vigente.

.- Testimonio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), (identidad omitida) cuya pertinencias es que son las víctimas y la necesidad es que expondrán las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultaron víctima en los hechos debatidos.

.- Testimonio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), (identidad omitida DATOS EN CUADERNO DE VÍCTIMA QUE CURSA POR SEPARADO) cuya pertinencia es que es testigo y la necesidad es que expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó víctima la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), (identidad omitida) en los hechos debatidos
.- Testimonio del Funcionario OFICIAL (PDM) YONNI GUAIPO titular de la cédula de identidad Nº.- V 12.154.020 adscrito a la División de Seguridad Interna del Instituto Autónomo de la Policía Maturín cuya pertinencia es que uno de los funcionarios actuantes y la necesidad informará las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de cómo obtienen cocimiento de los hechos que originaran la presente causa.

.- Testimonio del Funcionario OFICIAL (PDM) EENY CABELLO titular de la cédula de identidad Nº.- V 19.258.954 adscrito a la División de Seguridad Interna del Instituto Autónomo de la Policía Maturín cuya pertinencia es que uno de los funcionarios actuantes y la necesidad informará las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de cómo obtienen cocimiento de los hechos que originaran la presente causa.

PRUEBAS TESTIMONIALES

.- Para su exhibición y lectura examen medico forense de fecha 05- 09-2011 efectuado por el Médico Forense DR. ERNESTO GARDIE Médico experto adscrito al Servicio de Ciencias Forenses del Estado Monagas, quien practicó el examen Forense a la ciudadana víctima (SE OMITE IDENTIDAD), (identidad omitida) y la necesidad que hace constar las lesiones que presentan las víctimas. De conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal penal.


.- Para su exhibición y lectura examen medico forense de fecha 25-10-2011 efectuado por el Médico Forense DR. RAMON URBANEJA Médico experto adscrito al Servicio de Ciencias Forenses del Estado Monagas, quien practicó el examen Forense a la ciudadana víctima (SE OMITE IDENTIDAD), (identidad omitida) y la necesidad que hace constar las lesiones que presentan las víctimas. De conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal penal.

.- Para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR Nº.- INSPECCION OCULAR Nº.- 4939 de fecha 05-09-2011 cuya pertinencia efectuada para el reconocimiento del lugar donde se suscitó los hechos y la necesidad es que identifica con exactitud donde ocurrieron los mismos. De conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
PARA LA EXHIBICION

.- Acta policial de fecha 05-09-2011 cuya pertinencia es que la misma por el Funcionario OFICIAL (PDM) YONNI GUAIPO titular de la cédula de identidad Nº.- V 12.154.020 adscrito a la División de Seguridad Interna del Instituto Autónomo de la Policía Maturín cuya pertinencia y necesidad es donde se plasma todo el procedimiento policial donde se aprehende el ciudadano: WILLIANS JOSE RIVAS VALLENILLA, titular de la cédula de identidad Nro. 17.242.897

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Se mantiene incólume la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el presente proceso por considerar que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Con fundamento jurídico en lo que establece el artículo 5 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia establece: El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia y así se decide,
Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad que le fueran impuestas de conformidad con el Numeral 5 º y 6º del artículo 87 de la ley “In Comento” a las tres (39 víctimas plenamente identificadas en el presente Asunto penal.

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

ABOGADO JORGE PALACIO expone: En conversaciones previa con mi defendido el cual me manifestó estar en la enterar disponibilidad de asumir los hechos los cuales le imputad el ministerio publico, por lo que esta defensa privada solicita una vez admitido los hechos por mi defendido solicito se decrete la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, así como también se garanticen el derecho de padre de mi defendido, a tener comunicación y compartir con sus menores hijos.

Asimismo la Ciudadana Víctima (SE OMITE IDENTIDAD) a los fines que se exponga su opinión en cuanto a la aplicación de la Formula Alternativa a la Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia expone: “La verdad, el señor cuando habla con mi niño comienza a ofenderme, una vez el estaba con el niño mió y desde la esquino comenzó a ofenderme verbalmente, no estoy de acuerdo con la suspensión, es todo”.

La Representación Fiscal ABOGADA CARMEN CABEZA manifestó: “Esta representación Fiscal oído lo manifestado por el imputado en sala de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso y oído lo manifestado por la victima en sala de que el ciudadano ha seguido molestándola, observa de la revisión de las actuaciones que una vez que el ciudadano le fue impuesto la medida de protección en la audiencia de presentación la cual se efectuó el 08-09-2011, la victima acudió en fecha 21-10-2011, ante el despacho fiscal y manifestó que el ciudadano continuaba agrediendo y amenazándola, esta representación fiscal a los fines de garantizar la integridad física y psicológica de la victima acordó un APOSTAMENTO POLICIAL en la residencia de la victima de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del articulo 87, igualmente en fecha 24-10-2011 comparecen nuevamente la ciudadana víctima ante el Despacho fiscal y a tales fines manifestó que había sido agredida físicamente por el ciudadano WILLIANS RIVAS de cuyas lesiones dejo constancia el doctor RAMÓN URBANEJA quien en fecha 25-11-2011, practicó Informe Médico Legal a la ciudadana Víctima, aunado a ello la ciudadana víctima a viva voz manifestó que el imputado de manera reiterada la agrede verbalmente, por lo que en consecuencia; esta representación fiscal no puede emitir una opinión favorable a los fines de que se acuerde la Suspensión Condicional Del Proceso en el presente Asunto Penal solicitado por el Acusado y el Defensor Privado, es todo.
En el artículo 44 del Código Orgánico Procesal penal, Segundo aparte dispone: En caso de existir oposición de la Víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenara la apertura del Juicio Oral y público.
Con fundamento Jurídico en la citada norma y se niega la Solicitud realizada por el Ciudadano Acusado de Autos y Su Defensa Privada al respecto y ordena la apertura de Juicio Oral y Público.
Solicitando el derecho de palabra el Ciudadano imputado quien manifestó a viva voz no Admitir los Hechos, en relación al procedimiento Especial de admisión de hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico procesal penal.

ORDEN DE APERTURA:

En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas , mediante el presente Auto ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL EN CONTRA DEL ACUSADO. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (5) días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas , por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial penal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obediente a la norma y al derecho, e independiente de todos los poderes del Estado emite el siguiente pronunciamiento de conformidad a lo preceptuado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado WILLIANS JOSE RIVAS VALLENILLA, titular de la cédula de identidad Nº.-.V 17.242.897 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en su artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte, con la circunstancia agravante prevista en el numeral 3º del artículo 67 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD).(datos de identificación en cuaderno separado de víctima y testigos cursa separadamente) razones por las cuales este Tribunal considera procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Décima Quinta Del Ministerio Público, Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Todo de conformidad con el numeral 2º del artículo 313 Eiusdem, SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal LAS ADMITE EN SU TOTALIDAD de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º, del artículo 313 del Código Orgánico procesal penal, LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, DOCUMENTALES y de EXHIBICION presentadas por la representante del Ministerio Publico (Fiscal Décima Quinta), Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explicó al Ciudadano ACUSADO del Procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez interrogado al respecto manifestó: “No admito los hechos”, es todo. TERCERO: Ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene incólume la MEDIDA CAUTELAR de conformidad con el artículo 242, numeral 3 del Código orgánico Procesal Penal, que pesa sobre el Acusado QUINTO: Se MANTIENE LA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, 5° y 6° establecido en el articulo 87 de la Ley Especial. A las víctimas de los Asuntos Penales. Se acuerda remitir a la Víctima al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra La Mujer para que reciba orientación psicológica e integral, tipo “Contención” Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (5) días concurran ante la Jueza de Juicio. Se ordena a la secretaria de sala remitir las actuaciones de la fase intermedia al Tribunal de Juicio competente, y las actuaciones de la investigación a la Fiscalía DECIMA QUINTA del Ministerio Público, una vez que haya transcurrido el lapso de Ley. Expídase las copias certificadas solicitadas por las partes.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO


SECRETARIO JUDICIAL
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA