REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 3 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-005130
ASUNTO : NP01-P-2010-005130
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público en el Estado Monagas: ABOGADA ADARGELIUS GONZALEZ MALAVE Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación presentado en su oportunidad legal correspondiente, en contra del ciudadano. JAIRO DEL JESUS SOLIS BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 17.464.056, venezolano, 32 años de edad, y de oficio: chofer, Estado Civil: Soltero, hijo de: CENILDE DEL VALLE BARRETO (V) y de ANGEL ANTONIO SOLIS (F) domiciliado en: SECTOR SAN VICENTE, JUANA RAMIREZ II, CALLE 03, CASA S/N MATURIN ESTADO MOMAGAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 en su encabezamiento ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), y Todos los medios de pruebas presentes en el escrito de Acusación fueron Presentados en su oportunidad legal correspondiente, señalando los hechos, explanados en su Acusación. Esta Representación Fiscal solicito: solicita el Enjuiciamiento del Imputado de auto, que sea Admitida en su Totalidad la Acusación Fiscal, así como los medios de pruebas de naturaleza testimonial y documental, por haber sido incorporados al proceso de forma lícita, y por ser legales, pertinentes y necesarias para demostrar en su oportunidad la participación del ciudadano imputado en los hechos atribuidos, solicito se Mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano de conformidad con lo establecido en el articulo 242, numeral 3º del código orgánico procesal vigente, asimismo solicitó que se ratifiquen las Medidas de Protección y seguridad contenida en el ordinal 3º, 5º y 6ª del articulo 87 de la ley que rige esta materia, se imponga una multa de la establecida en el articulo 61 de la Ley Especial, de resultar una sentencia condenatoria en este acto, y/o por último se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, es todo”.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
Ciudadana víctima (SE OMITE IDENTIDAD) BICHARRA (identidad cuaderno separado de víctima) se encuentra presente, y de conformidad con lo que establece el artículo 37 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia, manifestó su deseo de no hablar en la Audiencia.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA ESPECIALIZADA
ABG. CESAR GUZMAN quien expone: “Una vez oída la acusación presentada por la representante fiscal esta defensa rechaza en toda y cada una de su partes tal acusación ya que considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido en los delitos de violencia psicológica y amaneza en contra de la ciudadana Moraima del Valle Cortes, invoco en este acto el principio de la presunción de inocencia establecido en el articulo 8 del Código Orgánico procesal penal y el cual asiste en este proceso a mi representado, de la misma manera me acojo al principio de la comunidad de la prueba y hago mías todas aquellas promovidas por la vindicta publica siempre y cuando favorezcan a mi defendido, por ultimo solicito copias simples de la decisión, es todo”.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
Se ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas del Ministerio Público en el Estado Monagas, en contra del ciudadano JAIRO DEL JESUS SOLIS BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 17.464.056, venezolano, 32 años de edad, y de oficio: chofer, Estado Civil: Soltero, hijo de: CENILDE DEL VALLE BARRETO (V) y de ANGEL ANTONIO SOLIS (F) domiciliado en: SECTOR SAN VICENTE, JUANA RAMIREZ II, CALLE 03, CASA S/N MATURIN ESTADO MOMAGAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 en su encabezamiento ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), (identidad cuaderno separado de víctima).
Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
En fecha 22 de junio 2010, Funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Maturín Oeste (parroquia San Vicente ), de la Dirección de la Policía del Estado Monagas, encontrándose de servicio en el módulo policial fue informado que en el Sector Juana Ramírez, Calle 04, Casa Sin Número, Un funcionario Policial, necesitaba apoyo, y al dirigirse a dicho lugar, fueron abordados por el Ciudadano RAMON MERCEDES SUBERO ROJAS, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 11.005.503, quien manifestó que pasados pocos minutos un ciudadano lo había intentado agredir con un arma blanca (cuchillo) y quien luego se di a la fuga y el mismo se encontraba frente de la residencia, al acercarnos al presunto agresor el mismo se puso agresivo en contra de la comisión policial ,el mismo fue persuadido y llevado al Módulo Policial , al arribar al mismo, se encontraba en el módulo una ciudadana identificándose como (SE OMITE IDENTIDAD), quien se encontraba denunciando y reconoce que el que traían detenido era su pareja a quien estaba en ese momento denunciando ya que ese misma día viernes a las siete horas con treinta minutos de la mañana la había maltratado verbalmente, hasta le quemó su ropa y parte del rancho, y lo señaló como su pareja y presunto agresor …
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
En virtud de que nos encontramos en la Fase Intermedia del Proceso Penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
MEDIOS DE PRUEBAS DE NATURALEZA DOCUMENTAL
EXPERTOS:
.- Testimonio de los Funcionarios (AGENTES) GENARO MARCANO Y JOSE CORONADO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Monagas, cuya pertinencia es quienes efectuaron la INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, cuya necesidad es que una vez que le sea puesto el acta de Inspección Técnica Nº.- 3150 de fecha 22-06-2010, de conformidad con lo que establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal penal, procederán al reconocimiento de su contenido y sus firmas y explicarán los resultados del mismo, y sobre cuales parámetros trabajaron para llevar a cabo la realización de la presente actuación.
.- Testimonio de los funcionarios AGENTES JESUS FERMIN Y GENARO MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación maturín Monagas, cuya pertinencia son quienes efectúan la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, cuya necesidad es que una vez que le sea puesto a la vista el ACTA DE EXPERTICIA Nº.- 9700-074-426 de fecha 23-06-2010 de conformidad con lo que establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal penal, procederán al reconocimiento de su contenido y sus firmas y explicarán los resultados del mismo, y sobre cuales parámetros trabajaron para llevar a cabo la realización de la presente actuación.
TESTIGOS
.- Testimonio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), (identidad cuaderno separado de víctima), quien mediante de denuncia de fecha 13-02-2013 y Acta de Entrevista de fecha 22-06-2010 señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Las respectivas serán puesta a la vista en la audiencia del Juicio Oral y Público de conformidad con lo que establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal penal, procederán al reconocimiento de su contenido y sus firmas y explicarán los resultados del mismo, y sobre cuales parámetros trabajaron para llevar a cabo la realización de la presente actuación, es pertinente por el testimonio de la víctima y necesaria, porque a viva voz expondrá los hechos que dieron lugar a los actos ejecutados.
.- Testimonio del Ciudadano RAMON MERCEDES SUBERO ROJAS, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 11.005.503 (demás datos en cuaderno de víctima y testigos) cuya pertinencia es que es TESTIGO en el presente asunto penal cuya necesidad es que el mismo informará sobre el cocimiento que tiene de los hechos.
.- Testimonio del funcionario Policial CABO SEGUNDO (PEM) JULIO BONETT titular de la cédula de identidad Nº. V 1922, adscrito a la POLICIA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS, Cuya pertinencia es uno de los funcionarios actuantes del procedimiento que originó el presente Asunto penal y cuya necesidad es que informará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo obtienen conocimiento del hecho que originó la presente causa y como se produce la aprehensión del imputado.
.- Testimonio del funcionario Policial Distinguido (PEM) DARWIN RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº.- V 17.723.286, adscrito a la POLICIA SOCILAISTA DEL ESTADO MONAGAS, Cuya pertinencia es uno de los funcionarios actuantes del procedimiento que originó el presente Asunto penal y cuya necesidad es que informará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo obtienen conocimiento del hecho que originó la presente causa y como se produce la aprehensión del imputado.
PRUEBAS DE NATURALEZA DOCUMENTAL
.- Para su exhibición y lectura RESULTADO DEL ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº.- 3150 de fecha 22-06-2010, cuya pertinencia es que la misma es efectuada por los funcionarios (AGENTES) GENARO MARCANO Y JOSE CORONADO CARIACO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, quienes fueron los que practicaron la inspección técnica a la CALLE 04 RANCHO SIN NUMERO, INVASION JUANA RAMIREZ, SECTOR SAN VICENTE DE MATURIN ESTADO MONAGAS, y a través de la misma dejan constancia de las circunstancia donde fue violentada la ciudadana víctima.
.- Para su exhibición y lectura INFORME PERICIAL Nº.- 9700-074-426 de fecha 23.06-2010 cuya pertinencia es que la misma es efectuada los funcionarios AGENTES JESUS FERMIN Y GENARO MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación maturín Monagas y a través de la misma dejan constancia del reconocimiento del arma con que fue amenazada la ciudadana víctima.
DE EXHIBICION
.- Para su exhibición ACTA POLICIAL de fecha 22-06-2010, cuya pertinencia, es que la misma es efectuada CABO SEGUNDO (PEM) JULIO BONETT titular de la cédula de identidad Nº.- V 1922, adscrito a la POLICIA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS, Cuya pertinencia es uno de los funcionarios actuantes del procedimiento que originó el presente Asunto penal y cuya necesidad es que informará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo obtienen conocimiento del hecho que originó la presente causa y como se produce la aprehensión del imputado.
.- Acta de entrevista de fecha 22-06-2013, cuya pertinencia es que a través de la misma se deja constancia de la declaración del ciudadano RAMON MERCEDES SUBERO ROJAS (DATOS EN CUADERNO DE VÍCTIMA Y TESTIGOS), quien es testigo de los hechos, y hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del conocimiento que tiene de los hechos.
.- Se Admite Lo solicitado por la Defensa Pública Especializada que su representado se sirva de las Pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública entre tanto favorezcan a su patrocinado de conformidad con el principio de comunidad de las pruebas.-
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Se mantiene incólume la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en el presente proceso, al estimar que no han variado las circunstancias que motivaron dichas medida dictada, pese a que el ciudadano se encuentra Privado de su libertad, por el Juzgado Primero de Ejecución según Asunto penal NP01-P_2011-14942.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas , mediante el presente Auto ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL EN CONTRA DEL ACUSADO.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (5) días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas , por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial penal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obediente a la norma y al derecho, e independiente de todos los poderes del Estado emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO:.Se admite totalmente la Acusación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 313, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano imputado: JAIRO DEL JESUS SOLIS BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 17.464.056, venezolano, 32 años de edad, y de oficio: chofer, Estado Civil: Soltero, hijo de: CENILDE DEL VALLE BARRETO (V) y de ANGEL ANTONIO SOLIS (F) domiciliado en: SECTOR SAN VICENTE, JUANA RAMIREZ II, CALLE 03, CASA S/N MATURIN ESTADO MOMAGAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 en su encabezamiento ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), (identidad cuaderno separado de víctima) Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES presentadas por la representante del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 313, del Código Orgánico Procesal Penal por haber sido obtenidas de manera legal y licita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio. Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explicó al Acusado del Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez interrogado al respecto manifestó: “NO, admito, es todo. TERCERO: Se Ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, 3º,5º Y 6° establecido en el articulo 87 de la Ley Especial, Se enviará a la victima al Equipo Interdisciplinario. Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (5) días concurran ante LA Jueza de Juicio Unipersonal de Jurisdicción Especial en la Materia, Se ordena a la secretario de sala remitir las actuaciones de la fase intermedia al Tribunal de Juicio Competente, y las actuaciones de la investigación a la Fiscalía DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, una vez que haya transcurrido el lapso de Ley. Se deja expresa constancia que la presente decisión se dicto en presencia de las partes, quienes quedaron debidamente notificados.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
EL SECRETARIO
ABG: JULIO GOMEZ
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