REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 6 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000224
ASUNTO : NP01-S-2013-000224
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público en el Estado Monagas: ABOGADA CARMEN CABEZA BOLIVAR Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación presentado en su oportunidad legal correspondiente, en contra del Ciudadano Imputado LUIS DANIEL LISBOA MOROCOIMA, titular de la cédula de identidad Nº 17.934.838, venezolano, de 26 años de edad, y de oficio: obrero, Estado Civil: soltero, hijo de: ZURILMA MOROCOIMA (V) y de PEDRO LUIS LISBOA (F) domiciliado en: PUNTA DE MATA SECTOR 18 DE MAYO CASA Nº 03, DIAGONAL A LA CRUZ ROJA y del ciudadano imputado JESUS RAFAEL ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 13.813.669, venezolano, de 34 años de edad, y de oficio: chofer, Estado Civil: soltero, hijo de: ROSA ORTEGA (V) y de JOSE ORTEGA (V) domiciliado en: PUNTA DE MATA, SECTOR 18 DE MAYO, CALLE CARABOBO, CASA S/N por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (Datos filiatorios se omiten en resguardo a su integridad Física, y están anexos a cuaderno de víctimas y testigos que cursa por separado) Todos los medios de pruebas presentes en el escrito de Acusación fueron Presentados en su oportunidad legal correspondiente, señalando los hechos, explanados en su Acusación. Esta Representación Fiscal solicito: Solicita el Enjuiciamiento del Imputado de auto, que sea Admitida en su Totalidad la Acusación Fiscal, así como los medios de pruebas de naturaleza testimonial y documental, por haber sido incorporados al proceso de forma lícita, y por ser legales, pertinentes y necesarias para demostrar en su oportunidad la participación del ciudadano imputado en los hechos atribuidos, solicito se Mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del código orgánico procesal vigente, en virtud de que el delito que se le imputa es un delito grave cuya pena excede del limite de los diez (10) años que ha fijado el legislador en el parágrafo primero del articulo 237 de la ley adjetiva Penal, como presupuesto para considerar el peligro de fuga, además del daño causado cuando la victima y este tipo de delito no solo viola su integridad y libertad sexual, sino que afecta su psiquis generando consecuencias psicológicas que afectan su desarrollo asimismo solicitó que se ratifiquen las Medidas de Protección y seguridad contenida en el ordinal 6ª del articulo 87 de la ley que rige esta materia, se imponga una multa de la establecida en el articulo 61 de la Ley Especial, de resultar una sentencia condenatoria en este acto, y/o por último se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, es todo”
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INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
Ciudadana víctima (SE OMITE IDENTIDAD) (Datos filiatorios se omiten en resguardo a su integridad Física, y están anexos a cuaderno de víctimas y testigos que cursa por separado) se encuentra presente, y de conformidad con lo que establece el artículo 37 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia. se le concede la palabra al la Víctima (SE OMITE IDENTIDAD), quien se encuentra llorando en la sala de audiencia y manifiesta; “Yo digo que ellos sí, los dos (2), abusaron de mi, me penetraron los dos (2) después me dejaron en la orilla del río, mi hijo de ocho (8) años me consiguió y una vecina cerca, dos (2) testigos me levantaron, no me podía parar, ni nada, porque estaba como sedada, como dormida y uno me cargó, no tenia bluma, estaba golpeada, tenia golpes por la espalda, por el cuello lo tenia inflamada, mi mamá viendo la situación me mandó con los dos (2) vecinos en una moto y me llevaron hasta mi casa y como a las 8 – 9 de la noche me desperté con una crisis de nervio, no sabia donde estaba, yo confiada en ellos, que me iba a imaginar que LUIS DANIEL, primera que vez que lo veo a él y yo confiada, como era familia, no imaginé que me iba hacer eso, los dos (2). Desde eso ando con unos nervios no puedo estar sola, me preocupa mi hijo de ocho (8) años, es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
ABOGADA. YASMINI ORTA quien expone: Esta defensa actuando en nombre y representación de los imputados de autos niega rechaza y contradice en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en su oportunidad, así mismo ratifica escrito de descargo presentado en fecha legal oportuna, dentro del cual procede a oponer excepciones al ejercicio de la acción penal visto el estudio y el análisis del escrito acusatorio en el cual esta defensa estima que no se encuentra o ni cumple con la totalidad de los requisitos exigidos y esenciales para atribuir con suficientes elementos de convicción serios y razonables a mis representados por el delito de Violencia Sexual toda vez que dicho escrito constituye un simple recuento de la fase de investigación sin establecer clara y detalladamente el resultado concreto de cada elemento de convicción el cual se debe ofrecer para la solicitud del juicio oral y publico de mi representados, la representación fiscal expreso y señalo en su capitulo II del acta de denuncia de Maria Tovar de fecha 30-3-2013 omitiendo de manera deliberada las declaraciones de interés que evidencian claramente contradicciones enorme de la propia víctima y de los testigos, así mismo con anuencia del Tribunal cito algunas preguntas y respuestas de la víctima del presente asunto, (quien así lo hizo) concluyendo esta defensa que la víctima no pudo individualizar la participación de mis defendidos en el delito que se le atribuye, es por lo que esta defensa solicita se desestime la acusación presentada toda vez que no demuestra la responsabilidad de los mismos, así mismo solcito la admisión de las pruebas testimoniales y documentales y en caso de que este Tribunal admita la totalidad o de forma parcial la acusación. En consecuencia esta defensa solicita revisión de medida de coerción personal a favor de mis representados de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que han variado las circunstancias que motivaron la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD por cuanto hasta la presente fecha no existen elementos de convicción que comprometan su responsabilidad, se declare con lugar las excepciones presentadas así como la totalidad de las pruebas presentadas, y por ultimo copias certificadas de la totalidad de la presente audiencia y de la fundamentación, es todo”.
DE LAS EXCEPCIONES PRESENTADA POR LA DEFENSA PRIVADAD
De acuerdo al artículo 28 numeral 4to, literal I del Código Orgánico procesal penal. El Escrito Acusatorio cumple con los requisitos formales y esenciales, los cuales fundamentan la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, por la Presunta Comisión del DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como lo establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos investigados subsumen un abuso sexual en contra de la Ciudadana Víctima denunciante: (SE OMITE IDENTIDAD) (Datos filiatorios se omiten en resguardo a su integridad Física, y están anexos a cuaderno de víctimas y testigos que cursa por separado); la cual estando en la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo que establece el artículo 37, de la Ley “In Comento”, conteste jurídicamente , es decir; orientada en espacio, tiempo y persona, ratificó la denuncia de Abuso del que fue víctima ratificando que los ciudadanos Acusados de Autos, eran sus agresores. En tal sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada en cuanto a que desestime la Acusación Formal presentada por el Vindicterio Público. Todo de conformidad con lo que establece el numeral 4º, del artículo 313 del Código Orgánico procesal Penal: Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las parte, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda 4º Resolver excepciones opuestas.-
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
Se ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas del Ministerio Público en el Estado Monagas, en contra del Ciudadano Imputado LUIS DANIEL LISBOA MOROCOIMA, titular de la cédula de identidad Nº 17.934.838, venezolano, de 26 años de edad, y de oficio: obrero, Estado Civil: soltero, hijo de: ZURILMA MOROCOIMA (V) y de PEDRO LUIS LISBOA (F) domiciliado en: PUNTA DE MATA SECTOR 18 DE MAYO CASA Nº 03, DIAGONAL A LA CRUZ ROJA y del ciudadano imputado JESUS RAFAEL ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 13.813.669, venezolano, de 34 años de edad, y de oficio: chofer, Estado Civil: soltero, hijo de: ROSA ORTEGA (V) y de JOSE ORTEGA (V) domiciliado en: PUNTA DE MATA, SECTOR 18 DE MAYO, CALLE CARABOBO, CASA S/N por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (Datos filiatorios se omiten en resguardo a su integridad Física, y están anexos a cuaderno de víctimas y testigos que cursa por separado)
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
En fecha 31- 03- 2013, Los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Mata, del Estado Monagas, reciben denuncia de una Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (identidad omitida) de 28 años de edad, de profesión Licenciada en Educación, … mediante la cual denuncia que los ciudadanos LUIS DANIEL LISBOA y otro apodado EL BURRO abusaron sexualmente de su persona y que ella se encontraba compartiendo en el Río la Isla donde los funcionarios se trasladaron a fin de procesar la información por la referida víctima.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
En virtud de que nos encontramos en la Fase Intermedia del Proceso Penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO
EXPERTOS:
.- Testimonio del DR. RAMON URBANEJA Experto Profesional Jefe del Servicio de Ciencias Forenses del Estado Monagas, cuya pertinencia es quien efectuó el Examen Médico legal a la Ciudadana Víctima: (SE OMITE IDENTIDAD) (identidad omitida) de 28 años de edad, de profesión Licenciada en Educación. Y la necesidad es que una vez que le sea puesto a la vista el referido resultado, de conformidad con lo que establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal penal procederá al reconocimiento de su contenido y su firma. Explicará el resultado de los mismos y sobre cuáles parámetros utilizó para obtener el resultado que evidencia la existencia de una lesión de naturaleza física ginecológica en la víctima.
.- Testimonio de los Funcionarios DETECTIVE JOSE SUCRE Y DENNIS BELMENTE adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Mata del Estado Monagas, cuya pertinencia quienes efectuaron la INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, cuya necesidad es que una vez que le sea puesta el ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº.- 211 de fecha 30-03-2013 EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL, y cuya necesidad es que una vez que le sea puesto a la vista el ACTA DE PERITAJE Nº.- 010 de fecha 13-02-2013 de conformidad con lo que establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal penal procederá al reconocimiento de su contenido y su firma. Explicará el resultado de los mismos y sobre cuáles parámetros utilizó para obtener dicho resultado.
TESTIGOS
.- Testimonio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (identidad omitida) de 28 años de edad, de profesión Licenciada en Educación, cuya pertinencia es que la misma es TESTIGA en el presente Asunto penal, y cuya necesidad que la misma informará sobre el cocimiento que tiene de los hechos donde resultó víctima por parte de los Acusados JESUS RAFAEL ORTEGA Y LUIS DANIEL LISBOA MOROCOIMA tal como lo manifestó en acta de entrevista de fecha 30-03-2013 y de conformidad con lo que establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal penal procederá al reconocimiento de su contenido y su firma, e informará sobre su contenido.
.- Testimonio del Funcionario DETECTIVE JOSE SUCRE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Mata del Estado Monagas, cuya pertinencia es uno de los Funcionarios actuantes del procedimiento que originó el presente Asunto penal y cuya necesidad es que el mismo informará las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo obtienen conocimiento del hecho que originó la presente causa y como se produjo la aprehensión de los denunciados tal como quedó plasmada en acta de investigación de fecha 30-03-2013.
.- Testimonio del DETECTIVE ALCEDES CANOVA Y DENNIS BELMONTE adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Mata del Estado Monagas, cuya pertinencia es uno de los Funcionarios actuantes del procedimiento que originó el presente Asunto penal y cuya necesidad es que el mismo informará las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo obtienen conocimiento del hecho que originó la presente causa y como se produjo la aprehensión de los denunciados tal como quedó plasmada en acta de investigación de fecha 30-03-2013.
PRUEBAS DE NATURALEZA DOCUMENTAL
.- Para su exhibición y lectura RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO LEGAL de fecha 30-03-2013 efectuada por el DR: RAMON URBANEJA Experto Profesional Jefe del Servicio de Ciencias Forenses del Estado Monagas quien evaluó a la víctima: (SE OMITE IDENTIDAD) (identidad omitida) de 28 años de edad, de profesión Licenciada en Educación, cuya pertinacia es que practica la Evaluación médico legal y la necesidad es que a través de la misma se deja constancia de las lesiones que presenta la víctima.
.- Para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº.- 211 de fecha 30-03-2013 cuya pertinencia es que es efectuada por los funcionarios DETECTIVE JOSE SUCRE Y DENNIS BELMONTE adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Mata y realizaron la Inspección Técnica ORILLAS DEL RIO LA ISLA, UBICVADO DESPUES DEL SECTOR POTRERO MUNICIPIO EXEQUIEL ZAMORA, PUNTA DE MATA DEL ESTADO MONAGAS, cuya necesidad es que a través de la misma dejan constancia de las circunstancias del lugar donde fue agredida la ciudadana víctima.
PRUEBA PARA LA EXHIBICION
.- Acta De Investigación Penal de fecha 27-12-2012 cuya pertinencia es que la misma es efectuada por el FUNCNIONARIO DETECTIVE JOSE SUCRE ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACION PUNTA DE MATA ESTADO MONAGAS y cuya necesidad es que a través de la misma dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo obtienen conocimiento del hecho que originó la presente causa penal.
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA
.- Testimonio de la ciudadana MARIA CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº.- V 20.310.234, domiciliada en la Calle 06, casa Nº.- 41 de la Urbanización el Samán de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, es pertinente, útil y necesario, ya que la Ciudadana se encontraba en el lugar de los hechos, en la hora donde ocurrieron los hechos.
.- Testimonio del Ciudadano JOSE ANTONIO GUZMAN titular de la cédula de identidad Nº.- V 19.876.025 domiciliado en la Calle 06, casa Nº.- 41 de la Urbanización el Samán de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, es pertinente, útil y necesario, ya que la Ciudadano se encontraba en el lugar de los hechos, en la hora donde ocurrieron los hechos.
.- Testimonio del Ciudadano PEDRO PABLO CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº.- V 8.263.370, domiciliado la Calle Carabobo, Casa Nº.- 38 de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, es pertinente, útil y necesario, ya que la Ciudadano se encontraba en el lugar de los hechos, en la hora donde ocurrieron los hechos.
.-Testimonio del Ciudadano ABRAHAN ESTALY HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 17.092.318 domiciliado: En el sector Simón bolívar, Calle Colombia, Casa S/N de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, es pertinente, útil y necesario, ya que la Ciudadano se encontraba en el lugar de los hechos, en la hora donde ocurrieron los hechos.
.- Testimonio del Ciudadano LUIS MIGUEL DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 12. 539.089, domiciliado en las Cayenas, casa Nº.- 22, del sector 18 de mayo de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, es pertinente, útil y necesario, ya que la Ciudadano se encontraba en el lugar de los hechos, en la hora donde ocurrieron los hechos.
.- Testimonio del Ciudadano CESAR ENRIQUEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 14. 110.686, domiciliado: Calle Los Claveles, Casa Nº.- 23 del sector 18 de mayo de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora de Punta de Mata, es pertinente, útil y necesario, ya que la Ciudadano se encontraba en el lugar de los hechos, en la hora donde ocurrieron los hechos.
.- Testimonio del Ciudadano JESUS DEL VALLE CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº.- V 8.373. 689, domiciliado en la Calle Neverí, casa Nº.- 2 del Sector Virgen del Valle de Punta de mata, Municipio Ezerquiel Zamora del Estado Monagas, es pertinente, útil y necesario, ya que la Ciudadano se encontraba en el lugar de los hechos, en la hora donde ocurrieron los hechos.
.- Testimonio de la Ciudadana CLAUDYS MOROCOIMA, titular de la cédula de identidad Nº- V 11.336.800, domiciliada en la calle Oro Blanco, Casa S/N de la Urbanización Raúl leoni de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, es pertinente, útil y necesario, ya que la Ciudadano se encontraba en el lugar de los hechos, en la hora donde ocurrieron los hechos.
.- Testimonio de la Ciudadana SOIRET YANNELIS LISBOA, titular de la cédula de identidad Nº.- V 19.090.017, domiciliada en la Calle Colombia, Casa S/N del Sector Simón Bolívar de Punta de Mata, del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, es pertinente, útil y necesario, ya que la Ciudadano se encontraba en el lugar de los hechos, en la hora donde ocurrieron los hechos.
.- Testimonio de la Ciudadana ROSSANA MOROCOIMA, titular de la cédula de identidad Nº.- V 10.883.155, con domicilio en la Calle Santa Capilla, Casa Nº.- 37 del Sector Virgen del valle de Punta de Mata. Municipio Ezequiel Zamora. Es pertinente, útil y necesario, ya que la Ciudadano se encontraba en el lugar de los hechos, en la hora donde ocurrieron los hechos.
.- Testimonio del DR: RAMON URBANEJA Experto Profesional adscrito a la medicatura Forense del Estado Monagas, ya que es el mismo que suscribe en el oficio 104 la Evaluación a la Víctima. Asimismo para su exhibición y lectura Oficio Número 104 suscrito por el Doctor Ramón Urbaneja. .
.- Se acuerda que amabas partes se sirvan de las pruebas que ofrecen , El Ministerio Público de la Defensa Privada y Viceversa, de conformidad con el Principio de Comunidad de las pruebas, entre tanto les favorezcan.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Se mantiene incólume la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el presente proceso, al estimar que no han variado las circunstancias que motivaron dichas medida dictada, ni la defensa privada ha manifestado en esta audiencia celebrada, de ¿qué manera pudieron haber variado las circunstancia? para que en consecuencia se le otorgue una medida menos gravosa a: Ciudadano Imputado LUIS DANIEL LISBOA MOROCOIMA, titular de la cédula de identidad Nº 17.934.838, venezolano, de 26 años de edad, y de oficio: obrero, Estado Civil: soltero, hijo de: ZURILMA MOROCOIMA (V) y de PEDRO LUIS LISBOA (F) domiciliado en: PUNTA DE MATA SECTOR 18 DE MAYO CASA Nº 03, DIAGONAL A LA CRUZ ROJA y del ciudadano imputado JESUS RAFAEL ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 13.813.669, venezolano, de 34 años de edad, y de oficio: chofer, Estado Civil: soltero, hijo de: ROSA ORTEGA (V) y de JOSE ORTEGA (V) domiciliado en: PUNTA DE MATA, SECTOR 18 DE MAYO, CALLE CARABOBO, CASA S/. En consecuencia el sitio de reclusión que le fue acordado en su oportunidad.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente los Ciudadanos Acusados, previa pregunta de este Tribunal que no admitían los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas , mediante el presente Auto ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL EN CONTRA DEL ACUSADO.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (5) días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas , por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial penal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obediente a la norma y al derecho, e independiente de todos los poderes del Estado emite el siguiente pronunciamiento de conformidad a lo preceptuado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: Observa PRIMERO: paso analizar en relación al ESCRITO DE EXCEPCIONES se observa que de acuerdo a lo manifestado por la vindicta pública en relación a lo hechos, y encuadrando los hechos dentro del marco jurídico, se verifica es importante reconocer el informe médico legal, por cuanto estamos ante la presencia de una víctima viva; conteste jurídicamente que ratificó ser abusada sexualmente por lo que señaló como sus agresores, los ya Acusados de Autos por este Juzgado. Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal. se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, de conformidad con lo que establece el numeral 2º , del artículo 313, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES presentadas por la representante del Ministerio Publico, y la Defensa Privada en su escrito de acusación y de descargo la segunda, por haber sido obtenidas de manera legal y lícita, por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del citado artículo 313 Eiusdem. Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explicó a los Acusados del Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez interrogado al respecto manifestó: “NO, admitimos los hechos somos inocentes”, es todo. TERCERO: Se Ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De la revisión de la mediad solicitada se declara sin lugar, por lo que se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL A LA PRIVACION DE LIBERTAD, por cuanto no han variado los elementos que dieron origen a al misma, ratificando como sitio reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE MONAGAS. QUINTO: Se MANTIENE LA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, 5º, 6° establecido en el articulo 87 de la Ley Especial, de conformidad con el numeral 1º, ase acuerda enviar a la victima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba una contención y orientación, Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio. Se ordena al secretario de sala remitir las actuaciones de la fase intermedia al Tribunal de Juicio Competente, y las actuaciones de la investigación a la Fiscalía DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, una vez que haya transcurrido el lapso de Ley. Se deja expresa constancia que la presente decisión se dicto en presencia de las partes, quienes quedaron debidamente notificados.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. MIRLANDIS FRANCO
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