REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 11 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-002155
ASUNTO : NP01-S-2012-002155
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
La Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público: ABG. LISBETH ROJAS, La Victima (SE OMITE IDENTIDAD), en el inicio de la audiencia preliminar presentó formal acusación en los siguientes términos: “ Conforme a lo que establece el Artículo 34 numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante usted siendo la oportunidad que se contrae en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y presento formal Acusación en contra del ciudadano ADRIAN CAÑA, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA TIPO PENAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 en su encabezamiento, y segundo aparte con la agravante establecida en el ordinal tercero del articulo 65, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), señalando los hechos, explanados en su acusación. Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal correspondiente, en contra del ciudadano ADRIAN CAÑA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA TIPO PENAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 en su encabezamiento, y segundo aparte con la agravante establecida en el ordinal tercero del articulo 65, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), señalando los hechos explanados en su acusación. Esta Representación Fiscal solicita el Enjuiciamiento Publico del Imputado de auto, sean Admitida en su Totalidad la Acusación Fiscal, por haber sido incorporadas al proceso de forma licita, y por ser legales, pertinentes y necesarias para demostrar en su oportunidad la participación de los imputados en los hechos atribuidos, solicito se Mantengan las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en su oportunidad legal correspondiente, así mismo esta representación fiscal solicita se Mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad, que fue decretada por este Tribunal, y por ultimo solicito copias certificadas de las actuaciones y de la decisión. Es todo”. El imputado fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos estando libre de juramento, coacción o apremio, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, Seguidamente la ciudadana Juez interroga al imputado, sobre la compresión de lo antes expuesto, y en consecuencia expone: “No Deseo Declarar, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra la Defensa Pública Segunda ABG. CESAR GUZMAN quien expone: “Esta defensa en represtación del informa al tribunal que en conversación que sostuve con mi defendido le explique en que consiste la Suspensión Condicional Del Proceso como una de las formula alternativa a la persecución del mismo y este me manifestó su voluntad de admitir los hechos a tales efectos, en tal sentido solicito al Tribunal que una vez admitido el escrito acusatorio y los hechos por mi defendido, solicito se decrete la Suspensión Condicional Del Proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 43 Código Orgánico Procesal Penal, de decretarse la Suspensión condicional del proceso, solicito en este acto el cese de estas presentaciones considerando que mi defendido se a mantenido sujeto al proceso y cumpliendo a cabalidad sus presentación, de decretarse tal suspensión solicito que le sean impuesta unas condiciones de posible cumplimiento para el, y que sea ingresado al Equipo Interdisciplinario con las Psicóloga, por ultimo solicito un juego de Copias Simples de la presente audiencia y la respectiva decisión, es todo”.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la misma verificándose que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra prescrito, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA TIPO PENAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 en su encabezamiento, y segundo aparte con la agravante establecida en el ordinal tercero del articulo 65, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), considerando que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que es procedente ADMITIR totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ADRIAN CAÑA. En relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público se admiten por estar en el lapso pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ser estas útiles, pertinentes y necesarias toda vez que las mismas se encuentran estrechamente relacionadas con los hechos objeto del proceso.
SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos concediéndole la palabra de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano ADRIAN CAÑA “si admito los hechos a los fines de la suspensión del proceso, y le pido disculpa y estoy arrepentido de todo lo que hice. Es todo”. A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se les otorgó el derecho de palabra a la Fiscala del Ministerio Público, “en virtud de lo manifestado por la victima de donde no se evidencia que existan nuevas circunstancias o nuevos hechos el ministerio publico no tiene ningún inconveniente en que se acuerde lo solicitado. Es todo”. El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que la pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 2) Que el acusado admita los hechos; 3) Se demuestre que el mismo no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho hubiere; y 4) acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores.
El caso de marras versa sobre el delito de VIOLENCIA FISICA TIPO PENAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 en su encabezamiento, y segundo aparte con la agravante establecida en el ordinal tercero del articulo 65, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD). Del cual establece una pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, con un incremento de un tercio a la mitad, motivos por los cuales podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso.
En relación a que el mismo no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho hubiere o se halla acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores, debe referir esta Juzgadora que no consta en autos ningún elemento que pueda probar que el imputado se encuentre beneficiado con ésta, y se ha verificado igualmente que el mismo no ha sido sometido a otra medida de esta naturaleza dentro del lapso legal correspondiente.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, verificado igualmente que la víctima manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, con lo cual estuvo de acuerdo la representante del Ministerio Fiscal, estima esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un la Lapso de un (01) año y de conformidad con lo establecido en el artículo 43 en concordancia con el 45, en su 2° aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal, le impone de las siguientes condiciones: 1.- Deberá presentarse por ante el Equipo Interdisciplinario cada SESENTA (60) días, donde se le brindará la atención y orientación, debiendo ser incorporado a los programas de orientación en materia de violencia de genero, dejándose sin efecto sus presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la víctima las cuales están contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico y narrada en este mismo acto, presentada en contra del imputado ADRIAN CAÑA por la presunta comisión del delito de violencia física tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento, y segundo aparte con la agravante establecida en el ordinal tercero del articulo 65, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD). SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por parte de la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio, por considerar que fueron obtenidas de manera legal, lícita, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el presente caso. Se mantiene incólume el principio de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: ADMITIDA COMO HA SIDO LA ACUSACIÓN SE INSTRUYO AL ACUSADO RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y de las medidas alternativas a la Prosecución de Proceso, medidas estas contempladas en los artículos 38, 41, 43 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y de la posibilidad que tiene de solicitar se aplique el procedimiento por admisión de hechos para imposición de pena respectivamente, concediéndole la palabra de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano ADRIAN CAÑA: “si admito los hechos a los fines de la suspensión del proceso, y le pido disculpa y estoy arrepentido de todo lo que hice. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la representación fiscal y expone: “en virtud de lo manifestado por la victima de donde no se evidencia que existan nuevas circunstancias o nuevos hechos el ministerio publico no tiene ningún inconveniente en que se acuerde lo solicitado. Es todo”. CUARTO: Oída la manifestación libre y espontánea del acusado ADRIAN CAÑA de admitir los hechos, a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal, acuerda suspender el Proceso por un la Lapso de un (01) año y de conformidad con lo establecido en el artículo 43 en concordancia con el 45, en su 2° aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal, le impone de las siguientes condiciones: 1.- Deberá presentarse por ante el Equipo Interdisciplinario cada SESENTA (60) días, donde se le brindará la atención y orientación, debiendo ser incorporado a los programas de orientación en materia de violencia de genero, dejándose sin efecto sus presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la víctima las cuales están contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres Libre de Violencia. Se hace del conocimiento del acusado que de no cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal se dictaría en su contra una Sentencia Condenatoria. La presente decisión se fundamentará por auto separado. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública y la Representación Fiscal. Se da por concluida la presente audiencia siendo las 10:57 horas de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. ANA FERMIN TILLERO
LA SECRETARIA
ABGA. GRECIA CAROLINA LEAL COA