REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 4 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-001491
ASUNTO : NP01-P-2012-001491
En virtud de la solicitud del Defensor Privado Abg. Willians Vera, relacionada con Revisión de Medida del acusado, ciudadano LUIS OCTAVIO LOZADA MATA, Identidad Número V.-25.355.452, de 18 años de edad, nacido en fecha 28/10/1993, Hijo de Joselis Mata (V) y de Luís Lozada (V), con residencia en Colinas de Bello Monte, sector Bello Monte, calle Principal casa s/n, Nuevo Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, de la revisión minuciosa de las actas procesales este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal con competencia en los Delitos Violencia contra la Mujer en función de Juicio, de conformidad con lo establecido con los artículos 26 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, procede a revisar a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en detención Domiciliaria acuerda concederle la Medida Cautelar Sustitutiva de DETENCION DOMICILIARIA, en el domicilio de este ubicado en Colinas de Bello Monte, sector Bello Monte, calle Principal casa s/n, Nuevo Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, con supervisión policial contemplada en el ordinal 1º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, debiéndose practicar Informe Médico Psiquiátrico en el Hospital Psiquiátrico “ Dr. Luís Daniel Beapertuy”, de esta ciudad de Maturín estado Monagas, en cuyas evaluaciones deberá consignar los tratamientos y consultas, quedando solo autorizado a ser trasladado al Especialista en Psiquiatría y Exámenes de Laboratorio, y deberá ser acompañado con el Funcionario o Funcionaria policial delegado o delgada hasta los centros de salud médicos, quienes quedan autorizados para suscribir unas actas y consignarlas ante este Tribunal de dichos traslados. Asimismo se ordena que los resultados de la Evaluaciones Psiquiatricas deberán ser remitidas a la brevedad posible ante este Tribunal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.
Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de la Corte).
Atendiendo a esta última característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 236 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.
Ahora bien, la revisión de una medida cautelar dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dictó la medida cautelar, que en el caso de marras es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Detención Domiciliaria que fue dictada por este Tribunal Primero con Competencia en Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas , en fecha 20 de Diciembre 2012.
Así las cosas de un análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por este órgano Jurisdiccional, en decisión de fecha 20 de Diciembre de 2012, para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Detención Domiciliaria, en el domicilio de este ubicado en Colinas de Bello Monte, sector Bello Monte, calle Principal casa s/n, Nuevo Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, con supervisión policial contemplada en el ordinal 1º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, debiéndose practicar Informe Médico Psiquiátrico en el Hospital Psiquiátrico “ Dr. Luís Daniel Beapertuy”, de esta ciudad de Maturín estado Monagas, en cuyas evaluaciones deberá consignar los tratamientos y consultas, quedando solo autorizado a ser trasladado al Especialista en Psiquiatría y Exámenes de Laboratorio, y deberá ser acompañado con el Funcionario o Funcionaria policial delegado o delgada hasta los centros de salud médicos, quienes quedan autorizados para suscribir unas actas y consignarlas ante este Tribunal de dichos traslados. Asimismo se ordena que los resultados de la Evaluaciones Psiquiatricas deberán ser remitidas a la brevedad posible ante este Tribunal, se puede colegir que de conformidad con lo establecido en el artículo 230, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal vigente que establece: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Ahora bien en el caso de marras, se observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 236 ordinal 1 y 2, y que es evidente en las actuaciones que conforman el presente Asunto Penal que el ciudadano Acusado ha cumplido cabalmente con lo ordenado por este Tribunal acudiendo a las consultas en el en el Hospital Psiquiátrico “ Dr. Luís Daniel Beapertuy”, de esta ciudad de Maturín estado Monagas, donde se le practico evoluciones psiquiatricas dando como resultado lo plasmado en el Informe Medico Psiquiátrico de fecha 20 de mayo de 2013, suscrito por las profesionales de la medicina Dra. Maria Alejandra Cartagena, Psiquiatra Directora del Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beapertuy”, y Dra. Maria Hurtado, Psiquiatra Adjunta Servicio de Observación, que a la letra dice: “…Impresión Diagnostica: Eje I: En estudio. Eje II: F70 Retraso mental Leve. Eje III G40.1 Epilepsia benigna de la infancia. Eje IV Z04.6 Examen Psiquiátrico general solicitado por una autoridad. Z65.3 Problemas relacionados con problemas legales. Eje V 80-71% Funcionamiento social. Comentario: Se realiza informe medico, a petición de la parte interesada el día 20/05/2013, para tramite legal en la instancia correspondiente. Debe realizarse EEG y TAC de cráneo…”
En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 83 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en cuanto considerar la salud asociada indisolublemente a la calidad de vida y al desarrollo humano que el Estado esta obligado a garantizar, este Tribunal ordena el traslado del acusado LUIS OCTAVIO LOZADA MATA, Identidad Número V.-25.355.452, hasta la Medicatura Forense ubicada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caripito, Municipio Bolívar del estado Monagas, a los fines que sea evaluado por medico forense y certifique el Informe Medico Psiquiátrico de fecha 20 de mayo de 2013, suscrito por las profesionales de la medicina Dra. Maria Alejandra Cartagena, Psiquiatra Directora del Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beapertuy”, y Dra. Maria Hurtado, Psiquiatra Adjunta Servicio de Observación; en consecuencia una vez obtenido los resultados deberá remitirlos a la brevedad posible a este Tribunal; en consecuencia una vez que conste en Autos dicha certificación, este órgano Jurisdiccional proveerá sobre lo peticionado por el Defensor Privado Abg. Willians Vera, relacionado con Revisión de Medida del acusado, ciudadano LUIS OCTAVIO LOZADA MATA, Identidad Número V.-25.355.452. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se ordena el traslado del acusado LUIS OCTAVIO LOZADA MATA, Identidad Número V.-25.355.452, hasta la Medicatura Forense ubicada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caripito, Municipio Bolívar del estado Monagas, a los fines que sea evaluado por medico forense y certifique el Informe Medico Psiquiátrico de fecha 20 de mayo de 2013, suscrito por las profesionales de la medicina Dra. Maria Alejandra Cartagena, Psiquiatra Directora del Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beapertuy”, y Dra. Maria Hurtado, Psiquiatra Adjunta Servicio de Observación, asimismo se acuerda oficiar al medico forense que una vez obtenido los resultados los remita a la brevedad posible a este Tribunal. SEGUNDO: Este Órgano jurisdiccional se pronunciara sobre lo peticionado por el Defensor Privado Abg. Willians Vera, relacionado con Revisión de Medida del acusado, ciudadano LUIS OCTAVIO LOZADA MATA, Identidad Número V.-25.355.452, una vez conste en Autos las resultas de las certificación medico forense. Notifíquese a las partes. Líbrese todos los oficios conducentes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase-.
LA JUEZA DE JUICIO,
ABGA. DULCE LOBATON B.
LA SECRETARIA,
ABGA. YOMAIRA PALOMO E.