REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 6 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000155
ASUNTO : NP01-S-2011-000155
DECAIMIENTO DE MEDIDA
Revisada la solicitud interpuesta por la ciudadana CESAR GUZMAN, en su condición de Defensor Público Segundo Especializado del Acusado Ciudadano JOSE JACOBO MUJICA de la Cédula de Identidad N°.-17.753.055, en la presente causa mediante el cual pide Decaimiento de Medida y en consecuencia acuerde una Medida menos gravosa de las que se encuentran conferidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión de las actuaciones se observa que los hechos acaecieron en fecha 22 de Febrero de 2011, en la audiencia de presentación de detenidos, el Tribunal Primero de Primera Instancia con competencia en los Delitos de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, dicto lo siguiente: PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia en el presente asunto por estar llenos los supuestos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial en la Materia, en consecuencia de la comisión del delito cometido y en consideración de que existen suficientes elementos para calificar el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el artículo 43, encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: Se acuerda seguir las reglas del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley in comento; TERCERO: En relación a la Medida de coerción personal esta Juzgadora observa que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando que el imputado de autos es oriundo de Valencia, Estado Carabobo, con residencia en la Urbanización Palma Sola, Calle Las Margaritas, casa Nro. 172 de ese estado Carabobo, no presentando ningún lugar de residencia en este Municipio Maturín, estado Monagas, sede de este Tribunal, en consecuencia se decreta PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ordenando el sitio de reclusión el Internado Judicial, ÁREA DE LOS PROCESADOS MILITARES, del Estado Monagas. Librándose la correspondiente Boleta de Encarcelación. Desestimándose lo solicitado por la Defensa Pública en cuanto a la Libertad o Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan las copias certificadas del acta solicitadas por la Defensa y la Fiscal.
En fecha 11 de abril de 2011, la Representación Fiscal interpuso formal acusación en contra del ciudadano JOSE JACOBO MUJICA de la Cédula de Identidad N°.-17.753.055, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el artículo 43, encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD). En fecha 06 de junio de 2011, se dejo constancia de la Audiencia Preliminar donde se dicto los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite Totalmente la acusación presentada por parte de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad, así como las pruebas documentales y testimoniales presentadas por parte de la Vindicta Pública, por haber sido obtenidas de forma lícita y son útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, en consecuencia se admite la calificación jurídica dada a los hechos, como son la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículos 43 encabezamiento, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD). SEGUNDO: Se admiten las Pruebas Testimoniales presentadas y documentales presentadas por la Representación Fiscal de igual manera en acatamiento al principio de la comunidad de las pruebas se acuerda que la defensa haga suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico; así mismo y de conformidad con el articulo 330 ordinal 9°, se admite los testigos promovidos por la defensa técnica. Admitida como ha sido la acusación se instruye al Acusado con respecto al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por lo que se le cede la palabra y en consecuencia expone: “No admito los hechos, primero todo somos pecadores, y segundo hubo comunicación entre los dos ella me dijo traiste condón, y me pongo en las manos de dios y de ustedes, es todo”. Como consecuencia inmediata se ordena la Apertura a Juicio, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante un Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa y se instruye a la Secretaría ABG. ROSA ELENA VALLENILLA a remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 331 Ejusdem, es decir la Fase Investigativa a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público y la Fase Intermedia al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. TERCERO: Se ratifica la Medida Preventiva Judicial Privativa de libertad. CUARTO: en relación a la revisión de medida solicitada por la defensa este Tribunal se pronunciara por auto separado en su oportunidad legal de acuerdo a la norma adjetiva penal, Se acuerda las copias certificadas solicitada por la defensa. QUINTA: Se remite a las victima al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal a los fines de que sean tratadas de manera integral por las profesionales SEXTA: Ha concluido la audiencia siendo las 04:15 horas de la tarde, quedando notificadas las partes con el escrito y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
De de las actuaciones se observan múltiples diferimientos atribuible a las distintas partes del proceso ( Acusado 3, Victima 5 por no estar debidamente citada, Tribunal 28, por cuanto en 26 oportunidades la instancia se encontraba en continuaciones de juicio y 1 por no haber dado despacho, y 1 por error involuntario al no emitir boleta de traslado al centro de reclusión ; observando que tres (3) de los diferimientos del Juicio atribuibles al acusado, fue motivado al no traslado desde su centro de reclusión sin que se haya notificado al Tribunal los motivos de su no comparencia y ese lapso de tiempo generó treinta (30) días de demora en la realización del Juicio Oral y Público.
Ahora bien del análisis realizado al asunto de marras, se observa que el acusado tiene Dos (02) años, Tres (03) meses y Quince (15) días, bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mediante Resolución Judicial Fundada dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia con competencia en los Delitos de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha veintidós (22) de febrero del año Dos Mil Once (2011), y ratificada en Audiencia Preliminar en fecha 06 de junio de 2011, por ese Tribunal Primero con competencia en los Delitos de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, manteniendo detenido el mencionado Ciudadano hasta el seis (06) de junio de 2013; constando en las actas procesales que la Representación Fiscal no solicito prorroga, tal como lo prevé el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su tercer aparte; por lo que esta Juzgadora a los fines de no vulnerar los Derechos que le asisten y consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Texto Adjetivo Penal, no puede dejar pasar la inobservancia en la cual incurrió el Titular de la Acción Penal, en relación a la Prórroga a los fines de mantener bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que a juicio de esta Juzgadora independientemente de los motivos de los diferimientos antes descritos, que algunos son por el Traslado del acusado y hasta por el Tribunal, no debe inobservarse el contenido del precitado artículo. Ahora bien revisada como ha sido la presente causa, se evidencia hasta esta fecha, han transcurrido desde el momento que el acusado le fuera otorgada la medida privativa de libertad, Dos (02) años, Tres (03) meses y Quince (15) días, verificándose que el siguiente acto procesal fue fijado para el día 26 de junio del 2013 y convocada por este Tribunal en fecha 05 de junio del 2013, para la realización de la Audiencia Oral y Publica, lo cual denota que la fecha indicada sobrepasa el lapso establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, evidenciándose el tiempo trascurrido sin que haya habido obstrucción o tácticas dilatorias por parte del acusado en las actuaciones efectuados hasta el presente momento procesal (según consta de la revisión del asunto que nos ocupa), pero si inobservancia de la Representación Fiscal en razón de que no solicitó la Prorroga, prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
En vista de los señalamientos anteriores, considera este Juzgadora que ineludiblemente estamos en presencia de un retardo o demora que excede del lapso de DOS (02) AÑOS contados a partir de la fecha en la cual se dicto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por ello, en atención al decaimiento que pesa sobre la medida de privación de libertad, en aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que reza: “PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las Medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima…; se interpreta que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD que recae actualmente sobre el acusado: JOSE JACOBO MUJICA de la Cédula de Identidad N°.-17.753.055; por la medida cautelare sustitutiva contempladas en el ordinal 3° del artículo 242 de nuestra Ley Adjetiva Penal; ello se traduce en presentación cada cinco (05) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; igualmente será impuesto del artículo 246 ejusdem, a lo cual darán estricto cumplimiento. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Monagas impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 22 de Febrero de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia con competencia en los Delitos de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, y ratificada en Audiencia Preliminar en fecha 06 de junio de 2011, por el Tribunal Primero con competencia en los Delitos de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas al hoy acusado: JOSE JACOBO MUJICA de la Cédula de Identidad N°.-17.753.055, venezolano, de 25 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Norma Landaeta (V) y José Mújica (v), de profesión u oficio albañil, natural de El Baúl, Estado Cojedes, nacido en fecha 27/09/1985, titular de la cédula de identidad Nº V-17.753.055, domiciliado en: Urbanización Palma Sola, Calle las Margaritas, casa 171, Valencia, Estado Carabobo, de conformidad con lo contemplado en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo cual se traduce en presentaciones cada CINCO (05) DÍAS ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; imponiéndose a su vez del contenido del artículo 246 ejusdem. Todo lo anterior se decidió en base a lo preceptuado en el artículo 230 ibidem. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente.
JUEZA PRIMERA DE JUICIO,
ABGA. DULCE LOBATÓN B.
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,
ABGA. YOMAIRA PALOMO ESPINOZA
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