REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Turmero, 11 de junio de 2.013.
203º y 154º
Visto el escrito suscrito el 24/05/2013, por el abogado en ejercicio Enrique José Rodríguez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.991.543, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.196, con ocasión de la Medida de Protección Cautelar de Aseguramiento de la Producción Agroalimentaria, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la empresa GRUPO SOUTO C.A., domiciliada en el kilómetro 2.5 de la Carretera Panamericana que conduce de San Mateo a la Encrucijada, Municipio Bolívar del estado Aragua; en contra del sindicato, AGRUPACIÓN DE TRABAJADORES ORGANIZADOS SINDICALMENTE EN EL GRUPO SOUTO, C.A, PLANTA BENAVES (ATOSBEN), mediante el cual, solicita la ejecución del acuerdo transaccional celebrada el 21/10/2012, en donde ambas partes de mutuo consentimiento, materializaron en un acta lo siguiente:
“(…) “Nuestra intención es conciliar y la propuesta la presentamos en cuatro puntos: 1- establecer que la cantidad de beneficencia es de (96.000) aves, 2- Que se comprometan los trabajadores a que se van a beneficiar las aves que se envíen al matadero, en un tope máximo de (96.000) aves diarias, salvo que una causa legal lo prohíba o por una causa de fuerza mayo, no imputable a los trabajadores, la 3- Que cualquier conflicto de índole laboral, sea resuelto por el órgano administrativo correspondiente, vale decir la Inspectoría del Trabajo, y como cuarto punto 4- que se responsabilicen individual o colectivamente, a los trabajadores que incumplan en sus funciones, dependiendo de la situación presentada, es todo”. (…)”. (Cursiva de ésta Instancia Agraria).
En virtud de lo antes expuesto es necesario señalar, que esta Instancia Agraria, por medio de la solicitud de las partes, dictó sentencia de homologación en fecha 03 de diciembre 2012, del referido convenio conforme a la Ley, obteniendo el mencionado acuerdo los mismos efectos de una sentencia definitivamente firme (cosa juzgada), como lo establece artículo 262 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en vista de lo antes expuesto, se infiere, del Artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“(…) “cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En Dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez días, para que el deudor efectué el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia”. (…)”. (Cursiva de ésta Instancia Agraria).
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha (24) de enero (2012), Exp RC. Nº 00-967, bajo la ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, estableció:
Ahora bien, el auto por el cual se ordena la ejecución tiene un carácter estrictamente formal: Para proceder a dictarlos el Juez de la causa sólo tiene que atender a la verificación de los extremos relativos a la validez de la homologación; sin tomar en cuenta el contenido de la transacción, ya que si el mismo adolece de vicios la vía para restarle validez sería la de suscitar incidencias en el curso de la ejecución (las cuales pueden llegar hasta la casación de acuerdo con lo ordenado en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil); o la de interponer acciones ordinarias aparte.
Por ello, al declarar la recurrida sin lugar la petición de ejecución formulada por la actora, violó por falta de aplicación el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil que ordena: ‘Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte interesada pondrá un decreto ordenando su ejecución.” (...). (Cursiva y subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, por cuanto el acuerdo alcanzado por las partes fue producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por ambos; y dicho acuerdo fue homologado por no ser contrario a derecho, el cual esta dirigido a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las mismas; y se adapta al criterio jurisprudencial que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, y el acuerdo no contiene renuncia de alguna de las partes, y busca garantizar la seguridad agroalimentaria de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, DECRETA LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de la sentencia dictada en fecha 03/12/2012, en la cual se homologo el acuerdo transaccional celebrada el 21/10/2012, suscrito entre la empresa GRUPO SOUTO C.A., y LA AGRUPACIÓN DE TRABAJADORES ORGANIZADOS SINDICALMENTE EN EL GRUPO SOUTO, C.A, PLANTA BENAVES (ATOSBEN). Se ordena notificar a las partes, a los fines de informar el cumplimiento voluntario a la sentencia, dentro de los seis (06) días de despacho siguientes a que conste en auto su notificación. Publíquese y Líbrense boletas de notificaciones.
La Jueza,
ABG. YOLIMAR T. HERNANDEZ FIGUERA.
La Secretaria,
ABG. DANIELA VALLÉS RODRÍGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,
ABG. DANIELA VALLÉS RODRÍGUEZ
Sol. Nº 2012-0014
YHF/dvr/nag.-