REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Turmero, 19 de junio de 2013.
203º y 154º

Conoce de la presente solicitud, con ocasión de la Inspección Judicial, requerida por el ciudadano JOAO DA SILVA ALHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.272.514, domiciliado en la Urbanización Los Caobos, calle Dos, Casa Nº 27, Municipio Santiago Mariño, estado Aragua; en su carácter de solicitante, sobre el Asentamiento Campesino Jobo Dulce, sector La Julia, Parcela Nº 20, A, Municipio Santiago Mariño, Parroquia Turmero del estado Aragua; representado por la abogada Eneida Magally Vásquez Vásquez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.648.729, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 61.356.

-I-
ANTECEDENTES
El 21/05/2013, fue recibido en la secretaria, escrito de solicitud de Inspección Judicial presentado por el ciudadano JOAO DA SILVA ALHO, asistido por la abogada Eneida Magally Vásquez Vásquez. (Folios 01 al 02).
El 22/05/2013, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, le da entrada y el curso de ley correspondiente; asimismo admite la solicitud y acuerda fijar la Inspección para el día jueves 30/05/2013, ordenando librar los respectivos oficios. (Folios 03 al 10).
El 28/05/2013, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna oficios librados para la practica de la referida Inspección Judicial, debidamente firmados como recibidos; y en la misma fecha, fue recibido vía fax la no aceptación de la solicitud hecha ante el Instituto de Edafología de la Universidad Central de Venezuela, mediante oficio Nº 149 del 22/05/2013, quedando sin efecto dicha designación mediante auto del 28/05/2013. (Folios 11 al 18).
El 30/05/2013, se realizó la Inspección Judicial en la parcela objeto de la presente solicitud, en el mismo acto la abogada solicitante consignó copia simple de la carta de agricultor y de una evaluación fitopatologica, fitotoxicologica y de fertilidad de un cultivo de banano realizado en la misma parcela. (Folios 19 al 88)

-II-
ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El ciudadano Joao Da Silva Alho, antes identificado, en su escrito solicita la habilitación del tiempo necesario y el traslado de éste Tribunal, a los fines de practicar una Inspección Ocular Extrajudicial en el Asentamiento Campesino Jobo Dulce, sector La Julia, Parcela Nº 20, A, Municipio Santiago Mariño, Parroquia Turmero del estado Aragua, en una extensión de dos con setenta y seis (2,76) Hectáreas comprendido dentro de los linderos siguientes NORTE: Vía de penetración; SUR: Parcela N° 21 y 27; ESTE: Parcela Nº 27 y OESTE: Camino vecinal, con el objeto de dejar constancia de los siguientes particulares:
“(…) PRIMERO: Que deje constancia que la parcela objeto de la presente inspección tiene un terreno, con una superficie aproximada a una dimensión de 2,96 Hectáreas. SEGUNDO: Que el área de la parcela que se encuentra actualmente sembrada en cambur pineo es de aproximadamente 2,70 Hectáreas. TERCERO: Que se deje constancia de la cantidad de matas de cambur pineo que se encuentran sembradas. CUARTO: Que se deje constancia que las matas sembradas presenta variación del tiempo de la siembra. QUINTO: Que se deje constancia de las condiciones que vienen las matas que se encuentran en periodo de crecimiento y que presenta deformaciones en su estatus y si las mismas poseen un cambio de color de verde a un color amarillento y la mas antigua presenta deformación en el fruto y las matas mas antiguas, se van hacia el suelo, sin tener el tiempo suficiente para presentar tal defecto. SEXTO: Que se le tome una muestra a las matas para que se efectúe un estudio a las mismas y verificar que la misma presenta, la existencia de una sustancia o producto denominada 24D AMINA, la cual es muy dañina para la producción. SEPTIMA: Que se deje constancia de la existencia de la empresa Agropatria, ubicada en la Zona Industrial Guere, al lado de la unidad de producción a las cual se le efectúa la inspección y que se encuentra en el perímetro de la parcela. OCTAVA: Que se deje en caso de ser posible del objeto que ejecuta la empresa Agropatria. NOVENA: Que se deje constancia el tiempo aproximado de duración de la unidad de producción objeto de la inspección. DECIMO: Que se deje constancia si existe alrededor de la parcela, otras plantas con el mismo problema, que el nuestro. DECIMO PRIMERO: En virtud de la urgencia del caso y puesto que ya existe evidencias anteriores de lo que esta sucediendo actualmente, ocurrió el año pasado, donde por el mismo motivo, se perdió totalmente la cosecha, solicito a este tribunal, en caso de que sea procedente de conformidad a lo previsto en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decrete a la brevedad posible, una medida innominada que ordene a la referida empresa AGROPATRIA, el uso del producto denominado 24D AMINA, puesto que existe el riesgo evidente de la perdida total de la cosecha. DECIMO SEGUNDO: Solicito la habilitación del tiempo, necesario para realizar la presente INSPECCIÓN OCULAR EXTRAJUDICIAL y se me devuelva su original con sus resultas. (…)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).

Asimismo, solicitó al Tribunal que hiciera la designación de expertos para el momento de la Inspección.

-III-
PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE
1.-Copia fotostática simple de la Carta de Agricultor, emitida por el Ministerio de Agricultura y Tierras (MAT), el 07/09/2009, a nombre del ciudadano Joao Da Silva Alho, ya identificado. (Folio 34).
2.-Copia fotostática simple del informe de evaluación fitopatologica, fitotoxicologia y de fertilidad de un cultivo de banano realizado en la parcela antes identificada, realizado por Ingeniería Machado M& C CERRO C.A., agosto 2012. (Folios 35 al 74).
3.- Copia fotostática simple del acta de apertura de la carta agraria realizada por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), certificada el 26/03/2008. (Folios 75 al 76).
4.- Copia fotostática simple del informe realizado por el Instituto Nacional de Saneamiento Agrícola, el 08/10/2007. (Folios 77 al 88).


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Instancia agraria que la presente solicitud se inicia, por vía de jurisdicción voluntaria, ya que no existe una controversia planteada, sino que está dirigida a cumplir ciertos actos y solemnidades ante el Tribunal, como es la Inspección Judicial, la cual tiene un carácter preventivo, en la cual no existe contención; procediendo este Juzgado en fecha 22/05/2013, a admitir y darle el correspondiente curso de ley.
Ahora bien, en el presente caso, la parte solicitante requiere en el particular décimo primero de la solicitud y en el acto de Inspección Judicial, que se le Decrete una Medida Innominada, sobre el predio Asentamiento Campesino Jobo Dulce, Sector la Julia, Parcela Nº 20, A, Parroquia Turmero, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, en el cual se ordene a la empresa AGROPATRIA, abstenerse de usar el producto denominado 24D AMINA, pues según sus dichos existe el riesgo evidente de la perdida total de la cosecha, tal como se constata de la acta referida Inspección realizada el 30/05/2013, Folios 19 al 24, lo siguiente:
“(…) Vista la manifestación realizada por el representante de la presente Inspección, señor Joao Da Silva, plenamente identificado en los autos y al cual asisto en este acto, el mismo manifiesta al Tribunal que dicha siembra, constante de 6.800 plantas, fueron sembradas en dos lotes, el primero lote de 4.500 plantas y el segundo lote 2.300 aproximadamente, que son estas últimas las plantas más pequeñas. Igualmente consigno en este acto en copia simple, constante de un (1) folio útil la Carta de Agricultor, donde lo autoriza el Órgano competente a la siembra de cambur. Asimismo consigno en copia simple, constante de treinta y nueve (39) folios útiles, evaluación fitopatológica, fitotoxicológica y de fertilidad de un cultivo de banano, realizado en esta misma parcela en el mes de agosto del 2012, donde sucedió la pérdida de toda la cosecha y donde se está presentando las mismas circunstancias que dieron origen a la pérdida anterior y que lo evidenciado en esta inspección se asemeja y es evidente que las platas hoy sembradas llevan a la misma consecuencia, y que la empresa que origina el problema, que se encuentra ubicada en el lindero oeste de la parcela, denominada actualmente agropatria, ha hecho caso omiso a los reclamos hechos por el propietario de la cosecha que se encuentra plantada, y afectada, la cual es objeto de inspección. Igualmente consigno en copia simple constante de quince (15) folios útiles, acta de apertura a la carta agraria, realizada por el Instituto Nacional de Tierras, certificada de fecha 26 de marzo del 2008, e igualmente presentare por diligencia informe realizado por el Instituto Nacional de Saneamiento Agrícola, donde nos sugirió realizar el estudio de trazas, el cual se cumplió y el mismo arrojo la existencia del químico 24D AMINA, el cual es el causante de la perdida de la cosecha del año pasado y evidentemente la de este año. Asimismo es importante recalcar que la pérdida de estas cosechas ocasiono para mi asistido, el atraso en el pago ante la entidad bancaria Banesco Banco Universal, lo que produjo una demanda en contra del señor Joao Da Silva, y el cual ocasionó una demanda por incumplimiento en el pago, ante este mismo tribunal, bajo el numero 2012-0018, y el cual actualmente se encuentra en un estado de convenimiento por cumplir, por causa del refinanciamiento de a deuda y el cual procura el cumplir, sin que pueda caer nuevamente en estado de morosidad pero, la pérdida consecutiva de la cosecha, lo puede hacer caer en estado de atraso por incumplimiento en el pago(…)” (Cursiva y subrayado de esta Instancia Agraria).

Ahora bien en el presente caso, no se escapa a la vista de esta sentenciadora que la empresa objeto de la solicitud, es una empresa del Estado Venezolano, que inicialmente se denominaba, Grupo Agroisleña, empresa de condición privada, fundada en el año 1955, la cual fue recuperada por el Estado en fecha 4 de octubre de 2010, mediante el Decreto Presidencial Nro. 7.700, publicado en Gaceta Oficial Nro.39.523. de la misma fecha, en el cual se cambio su condición social, para la ejecución de la obra "Injertación Socialista del Estado en la Producción Agrícola” y su denominación a AGROPATRIA, nombrándose una junta directiva que ejerce la administración, posesión y uso de muebles, inmuebles y demás bienhechurías del Grupo Agroisleña, de sus empresas asociadas (Proyefa, Insecticidas Internacionales, Venezolana de Riego y Semillas Híbridas de Venezuela), así como de sucursales, agencias y puestos de recepción, acondicionamiento, almacenaje, distribución, comercialización, industrialización, acciones, cuotas de participación, derechos, marcas comerciales, entre otros; es decir, en la actualidad, Agropatria está concebida como un sistema de empresas de propiedad social que orienta su acción a tres líneas estratégicas que son: la producción industrial de insumos como fertilizantes, agroquímicos, semillas y productos, para la salud pública y animal, bajo la administración del Estado.
Para el estudio de la presente solicitud de Medida de Protección, requerida en el acto de Inspección Judicial, es necesario traer a colación el contenidos de los artículos 152 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

Artículo 152. En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contencioso administrativos agrarios velará por: 1. La continuidad de la producción agroalimentaria. 2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja. 3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos. 4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente. 5. El mantenimiento de la biodiversidad. 6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado. 7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar en interés social y colectivo. 8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirve de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

Artículo 243. El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Si bien es cierto, que el artículo 152 y 243 les otorgan a los Jueces Agrarios de Instancia la facultad de dictar Medidas Cautelares con o sin juicio; sin embargo, dicha competencia se limita sólo cuando se involucran intereses entre los particulares.
En este orden de ideas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su capítulo II, el cual habla de los Procedimientos Contenciosos Administrativos Agrarios y de las Demandas contra los Entes Estatales Agrarios, en su artículo 156 y así como su artículo 157 de las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria establece que:
Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. 2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

A la luz de las normas antes transcritas, la competencia para conocer de los recursos y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios, son los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia y las reglas de la competencia respecto a la jurisdicción, cuantía y materia son de orden público, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional, por lo que el conocimiento de las acciones que involucren a entes de la administración publica agraria, son estrictamente de la competencia de los Tribunales Superiores Agrarios.
Es por ello, que considera esta Juzgadora Agraria, que al pretender el solicitante, que se declare una Medida Innominada o que se obligue a la empresa Agropatria, a que paralice el uso u aplicación del producto denominado 24D AMINA, en las adyacencias del Asentamiento Campesino Jobo Dulce, sector la Julia, Parcela Nº 20, A, Municipio Santiago Mariño, Parroquia Turmero del estado Aragua, porque presuntamente de seguir con el uso del mencionado producto, pudiera existir el riesgo de la perdida total de la cosecha, tal como fue alegado en el acto de Inspección Judicial por el solicitante; lo que a todas luces, implicaría una acción dirigida contra un Ente del Estado, que puede involucrar una orden de hacer o no hacer contra un ente u órgano de la Administración Pública, derivada de una medida, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria, en la cual de forma indirecta se podría lesionar los intereses de la Nación, trayendo como consecuencia, que la competencia para el conocimiento del referido asunto corresponda al Juzgado Regional Superior Agrario, de la ubicación en la cual se encuentre el citado Bien, a través del procedimiento idóneo que permita, garantizar las prerrogativas que tiene la República Bolivariana de Venezuela; y que claramente se encuentra establecido en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual, no es competencia de éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sino que de acuerdo a lo consagrado en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son los Juzgados Superiores Agrarios, por su competencia especial para conocer de los recursos y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios, los competentes de manera exclusiva y excluyente, para decidir sobre la posibilidad o no de dictar medidas cautelares innominadas en las que estén involucrados entes u órganos de la Administración Pública Nacional y desconcentrados funcional o Territorialmente. ASÍ SE DECLARA.

-V-
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, para conocer de la Medida de Protección, solicitada por el ciudadano JOAO DA SILVA ALHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.272.514, representado por la abogada Eneida Magally Vásquez Vásquez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.648.729, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 61.356, en contra de la empresa AGROPATRIA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 152 al 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma aplicada supletoriamente. En consecuencia, se declina la competencia al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo con sede en Maracay, a cuyo órgano se ordena remitir mediante oficio, las actuaciones pertinentes en su debida oportunidad, para que conozca de la misma.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero a los diecinueve días del mes de junio de 2013.
La Jueza,

ABG. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA

La Secretaria,

ABG. DANIELA VALLÉS RODRÍGUEZ.


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Asimismo se libro el Oficio ordenado.

La Secretaria,

ABG. DANIELA VALLÉS RODRÍGUEZ.

Sol. 2.013-0029.
YHF/dvr.-