REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, once (11) de Junio de 2.013
203° y 154°


ASUNTO: NE01-G-2009-000106
QUERELLA FUNCIONARIAL (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO)


En fecha 30 de Marzo 2009, el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, recibió Querella Funcionarial por Nulidad de Acto Administrativo, interpuesta por la ciudadana THAIS DEL VALLE BETANCOURT DE MACCALLINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.776.456, y de este domicilio, asistida por el abogado CESAR VISO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.654, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 01 de abril de 2009, el mencionado juzgado le dio entrada a la presente Querella Funcionarial, y en fecha 06 de abril de 2009, se admitió la querella ordenándose las notificaciones correspondientes.-
En fecha 23 de abril del 2009 la ciudadana Thais Del Valle Betancourt De Maccallini, consignó Poder Apud Acta a los abogados Cesar Viso Rodríguez, Yenny Precilla y Miguel Ángel Golindando, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.654, 39.757 y 91.652, respectivamente.
En fecha 09 de junio de 2009, el alguacil de ese despacho dejó constancia de haber notificado al Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas.
En fecha 26 de abril de 2010, la Jueza Provisoria del Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, SILVIA J ESPINOZA se abocó al conocimiento de la causa y ordeno notificar a las partes.-
En fecha 06 de julio de 2010, la Alguacil accidental de ese despacho, dejó constancia de haber notificado al Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas.
En fecha 25 de octubre de 2010, el alguacil de ese despacho dejó constancia de haber notificado al Sindico Procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la designación de la ciudadana Marvelys Sevilla Silva, por parte de la Comisión Judicial en fecha 22 de julio de 2011, como Jueza Provisoria de este Tribunal, y su Juramentación por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2011, la referida Jueza se aboca al conocimiento de la presente causa.
En ese orden, conviene acotar que esta Juzgadora comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
“... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De lo anteriormente transcrito se colige, que si bien el abocamiento de un nuevo juez debe ser notificado a las partes, pues su omisión podría lesionar la garantía constitucional del debido proceso, para que tal lesión se configure es necesario que efectivamente el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas; y visto que para el presente caso observa esta Juzgadora que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de recusación previstas en la ley, no considera necesaria la notificación a las partes de su respectivo abocamiento. Así se decide.
UNICO
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la paralización de la presente causa, visto que desde el 30 de marzo de 2009, fecha en la cual fue presentado escrito contentivo de libelo de demanda, a pesar de que la parte interesada en fecha 23 de abril de 2009, consignó poder Apud Acta, está no se considera como una actuación de impulso procesal, por lo cual hasta la presente fecha no ha realizado actuación alguna destinada a dar continuidad al proceso.
En tal sentido, debe resaltarse que el Código de Procedimiento Civil, instrumento legal aplicable al caso que nos ocupa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 267 lo siguiente:
“(…) Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (…)”. (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).

Con relación al artículo parcialmente transcrito, se observa que el mismo regula la institución procesal de la perención, la cual se puede definir como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (Vid. Henriquez La Roche, Ricardo. “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” Tomo 2. Editorial Centros de Estudios Jurídicos de Venezuela. Caracas, 2009, p. 318); dirigida a evitar la prolongación indefinida en el tiempo de los procesos judiciales por omisión de impulso de las partes interesadas en la consecución final del mismo.
En este orden de ideas, vista sentencia N° 956, de fecha 1° de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y más recientemente la de fecha 04 de mayo de 2004, Expediente N°. 01-0815, en las cuales se analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose que la perención, persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento, estableciéndose que:
“Esta falta de interés surge en el proceso en dos oportunidades procesales, a saber: la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como en el presente. En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho, es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie…”

La Sala Constitucional en la citada sentencia 2001, al interpretar el artículo 26 Constitucional, estableció que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez de oficio o a instancia de parte, puede declarar extinguida la acción.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00853 del 29 de septiembre de 2010, estableció:
“(…) Advertido lo anterior, resulta necesario señalar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (…)” (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).

Advertido lo anterior, es necesario señalar que la perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte demandante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, dentro del lapso establecido.
Ahora bien, de acuerdo a lo mencionado anteriormente, resulta necesario para esta Sentenciadora, verificar si para la presente causa se han cumplido con los extremos legales pertinentes, para que opere la perención.
En virtud de las anteriores consideraciones doctrinarias, legales y jurisprudenciales tendentes a verificar la perención de la instancia, este Juzgado, previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial, pudo constatar que la última actuación del Tribunal fue la que se evidencia en fecha 25 de Octubre de 2010, oportunidad en la cual el alguacil del Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, dejó constancia de haber notificado al Sindico Procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, asimismo se constata que la parte recurrente no ha efectuado alguna otra actuación procesal subsiguiente a la admisión de la presente demanda según lo ordenado en sentencia de fecha 06 de abril de 2009, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (01) año, en consecuencia, se verifica que ha sido superado con creses el período a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, (aplicable supletoriamente al caso de autos conforme a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública); es por ello que, resulta imperioso para este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, declarar consumada la perención de la causa por la acápites esbozados actividad de las partes; y en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: CONSUMADA DE PLENO DERECHO LA PERENCIÓN; y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda por QUERELLA FUNCIONARIAL (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO), interpuesta por la ciudadana THAIS DEL VALLE BETANCOURT DE MACCALLINI, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.776.456, asistida por el abogado en CESAR VISO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.654, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.
Asimismo se ordena notificar a la parte recurrente de la sentencia.

No hay condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro. En Maturín, a los once (11) días del mes de junio del año Dos Mil Trece (2.013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA.
El Secretario,

JOSÉ ANDRÉS FUENTES.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,

JOSÉ ANDRÉS FUENTES.


MSS/JAF/e.d.-
Asunto: NE01-G-2009-000106
Asunto Antiguo: 3725