REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, 11 de Junio de 2013.
202º y 154º

ASUNTO: NE01-G-2010-000043


En fecha 03 de Junio de 2013, la abogada Luisana Cabello Angulo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.394, actuando en este acto en Sustitución del ciudadano Procurador General del estado Monagas, y el abogado Julio César Esparragoza Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.705, en su carácter de apoderado judicial del Consejo Legislativo Socialista del Estado Monagas, consignaron escrito de promoción de pruebas.

Ahora bien, en esta oportunidad, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos en el escrito referido, pasando a hacerlo en los términos siguientes:

En el Primer aparte, denominado “DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA”, los mencionados abogados promueven y consignan a favor de la parte querellada, el expediente administrativo personal-historial, correspondiente a la ciudadana Lisbeth Del Valle Gutierre Farias, titular de la cédula de identidad Nº V-14.940.935, este Tribunal le hace saber a la sustituta del Procurador General del estado Monagas que el “expediente administrativo”, es tomado como parte de las actas procesales que conforman la presente causa, ya que en el auto de admisión y junto con la citación del Presidente del CLSEM se le ordenó remitirlo de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual en su momento no fue consignado, es por ello que, éste Tribunal advierte que es criterio reiterado de la jurisprudencia que la solicitud de apreciación de las actas que conforman un expediente no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le corresponderá su valoración, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, así se decide.

Primero: literal a, denominado con “De las Documentales”; promueve marcado con la letra “B” Estatutos Sociales del Instituto de Previsión y Protección Social del Legislador del Estado Monagas, Ahora bien, respecto a las documentales promovidas en este punto, este Tribunal debe precisar que la referida promoción constituyen Derecho, el cual no es objeto de prueba, ya que en virtud del principio del iuria novit curia, solo bastaría invocar su contenido; en consecuencia no hay nada que admitir en cuanto a este punto se refiere. Así se decide.

Respecto a las documentales promovidas en Segundo y Tercer punto, literales b y c, mediante la cual promueven Contrato de Servicios, de fechas 01/08/2005 al 31/12/2005; 02/01/2006 al 31/12/2006; 01/01/2007, 01/01/2008 al 20/01/2009, emitidos por IMPRELEMO, en el cargo de Asistente Administrativo; e Informe Definitivo de la actuación fiscal practicada por IMPRELEMO, la cual se orientó hacia la evalucion y cracion de dicho instituto y los aportes realizados al CLSEM, de fecha 23/12/2011; este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, así se decide.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro. En Maturín a los Once (11) día del mes de Junio del Año Dos Mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,

JOSÉ ANDRÉS FUENTES


MSS/JAF/ya
Expe 4140