EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO.
Maturín, Once (11) de Junio de 2013.-
203º y 154º


NP11-G-2013-000088
QUERELLA FUNCIONARIAL (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO)

En fecha 24 de Mayo de 2013, se recibió en este Juzgado, escrito contentivo de la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por la ciudadana HORTENCIA DE JESUS SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.036.992, asistida por el abogado Eduardo J. Guerrero Ricardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.119, contra la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.-

En consecuencia y a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
I
DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó la querellante que:

1. En fecha 26 de febrero del 2013, recibió notificación de REMOCION del cargo que venía desempeñando en la secretaría de Desarrollo de la Gobernación del Estado Monagas, como Promotora Social II, luego de (8) años de servicios ininterrumpidos, cumpliendo a cabalidad, responsabilidad, honorabilidad y denuedo en tan estimada función social y en beneficio del colectivo de las comunidades de Maturín. Tal y como se desprende de los anexos que se acompañan al presente recurso marcado letra “A y B”, respectivamente. Así mismo como debe reposar en los archivos administrativos llevados por ese despacho de recursos humanos donde se observa la conducta intachable durante todo el tiempo de su servicio; NO REPOSANDO FALTA ALGUNA. Por otra parte, se desprende del instrumento que se señala con la letra “B” que la Resolución N° RH 00374/13, emanada de la gobernación fue emitida un (01) mes, luego de la notificación de remoción también se observa el FALSO SUPUESTO en que incurre la administración al calificar a la recurrente querellante de que era una funcionaria de LIBRE NOMBRAMIENTO y REMOCION, todo en detrimento de sus derechos como funcionaria pública, ya que es la ley la única que debe definir qué se entiende en nuestro FUERO JURIDICO por funcionario de libre nombramiento y remoción, y no quedar sujeto a interpretaciones sujetiva del administrador, debiéndolo regular la ley del ESTATUTO DE LA FUNCION PUBLICA. Se fundamenta el presente en la Magna carta de la República Bolivariana y en la Ley del Estatuto de la función Pública en sus artículos 92, 93, 94 y 95 y los principios de la doctrina y Jurisprudencia del derecho administrativo.
2. Se solicitó la declaratoria de la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de fecha 26 de febrero del año 2013, signado R.H 00374/13 y de providencia administrativa extemporánea arriba señalada por la parte recurrente, y sea la reincorporación al cargo de PROMOTOR II, adscrito a la secretaria de Desarrollo Social de la Gobernación del estado Monagas, y se ordene el pago de los salarios caídos y demás remuneraciones pagadas hasta el momento de ejecutar la sentencia y por último de ser estimada el presente recurso, sea ordenado el pago de las diferencias de dinero por concepto de prestaciones sociales.
3. Por último se solicita a este Tribunal que el presente recurso sea admitido, tramitado y sustanciado y declarado con lugar en la definitiva.

En fecha veintisiete (27) de Mayo del 2013, se le dio entrada a la presente Querella Funcionarial.

En fecha Treinta y Uno (31) de Mayo del 2013, este Tribunal Superior dictó Despacho Sanaedor al presente recurso, por no señalar la recurrente con exactitud su pretensión; de este mismo modo se evidencia que la parte accionante dio cumplimiento a lo allí ordenado, asimismo éste Tribunal Superior observa que la recurrente además de lo subsanación, Reformuló la demanda.

En fecha cinco (05) de junio del 2013, la ciudadana HORTENCIA DE JESUS SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.036.992, parte recurrente en la presente acción, y asistida por el abogado EDUARDO J. GUERRERO RICARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.119, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a realizarlo de la manera siguientes:

“PRIMERO: HORTENCIA DE JESUS SOTILLO, supra identificada, funcionaria de la Gobernación del Estado Monagas, con el cargo de PROMOTORA SOCIAL II, adscrito a la secretaria de Desarrollo Social, tal y como consta en la documentación anexa en el libelo, desde hace ocho (8) años, tal y como consta en la hoja de servicio llevado por ese despacho. El cual culminó con un ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION, en el presente año en curso.
TERECERO: PEDIMENTO EN LA PRESENTE ACCION: NULIDAD ABSOLUTA DEL acto ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION, de efectos particulares de fecha del 25-02-2013 signado RH-00374/13, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas. Por estar viciado de INMOTIVACION y por violación al principio constitucional y administrativo DEL DEBIDO PROCESO. En consecuencia se ordena la reincorporación al cargo de PROMOTOR SACIAL II.
CUARTO: EL DERECHO: la pretensión jurídica del caso in comento, se fundamento en lo estipulado en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos: 21-IGUALDAD ANTE LA LEY; Articulo 25 de la Nulidad de los ACTOS ADMINISTRATIVOS; ARTICULO 26 DE LA TUTELA EFECTIVA DE LOS DERECHOS; ARTICULO 49-numeral 6.- DEL DEBIDO PROCESO; ARTICULO 87, NUMERAL TERCERO-DE LA ESTABILIDAD LABORAL. DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: ARTICULO 19, NUMERAL CUARTO (4) (EL DEBIDO PROCESO). LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PÚBLICA. En sus artículos 92, 93, 94, 95 y 99 ejusdem.
QUINTO: la presente acción esta dirigida a este honorable tribunal por ser el competente en materia de derecho administrativo y funcionarial a los fines sea restablecidos los derechos conculcados y vulnerados como funcionaria pública. Siendo agregado dicho escrito, en esta misma fecha. “


II
DE LA COMPETENCIA

El presente Recurso tiene como finalidad la nulidad de Acto Administrativo en el cual se le notifica de la REMOCION del Cargo de PROMOTOR SOCIAL II de la Secretaria de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Monagas.-

En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el Estado Delta Amacuro, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado verificar la admisibilidad de la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por la ciudadana HORTENCIA DE JESUS SOTILLO, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y sí cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 33 eiusdem .

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó:

“…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”…


Así las cosas, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece el lapso de caducidad de tres meses, para el ejercicio de todo recurso fundamentado en la referida ley.

Ahora bien, del cómputo se observa que desde el 26 de Febrero de 2013, fecha en que fue notificada del acto administrativo contentivo de la Destitución del Cargo de PROMOTOR SOCIAL II, adscrito a la Secretaria de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Monagas, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 24 de Mayo de 2013, transcurrieron Dos (02) meses y Veintisiete (27) días, lo que quiere decir, que la querella fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes transcrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar y a derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la citación del Procurador General del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de Quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos su citación, los cuales comenzaran a transcurrir, vencido que sea el lapso establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por remisión expresa del articulo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Asimismo se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.

Igualmente, se ordena notificarle a la ciudadana Gobernadora del Estado Monagas.
Finalmente, requiérasele a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los antecedentes administrativos del caso, el cual deberá ser remitido dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, advirtiéndole que por omitir o retardar dicha remisión podrá ser sancionado por este Tribunal con multa entre 50 U.T., a 100 U.T. Cúmplase con lo ordenado.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo) intentada por la ciudadana HORTENCIA DE JESUS SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.036.992, asistida por el abogado EDUARDO J. GUERRERO RICARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.119, contra la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el Estado Delta Amacuro, en Maturín, a los Once (11) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,


MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,


JOSÉ ANDRÉS FUENTES

En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,


José Fuentes Guevara




MSS/JFG/ns.*
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