REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, Diecisiete (17) de Junio de 2.013
203° y 154°
Asunto: NE01-G-2012-000014
QUERELLA FUNCIONARIAL (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO))
En fecha siete (07) de marzo de de dos mil doce (2012), el ciudadano JUAN RUFINO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 3.049.617, asistido por el abogado Jesús Joaquín Campos Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.755; consignaron ante el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, escrito contentivo de querella funcionarial (nulidad de acto administrativo) interpuesto, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 08 de marzo de 2012, se le dio entrada a la presente Querella Funcionarial, y en fecha 14 de marzo de 2012, se admitió ordenándose las notificaciones correspondientes.
En fecha 14 de junio de 2012, se agrego comisión.
En fecha 02 de julio de 2012, el ciudadano Juan Rufino Hernández, parte demandante consignó Poder Apud Acta, al abogado Jesús Joaquín Campos Gómez.
En fecha 04 de octubre de 2012, se dictó auto fijando audiencia preliminar.
En fecha 15 de octubre de 2012, se celebró audiencia preliminar, y la parte demandante solicitó que no se aperturara del lapso probatorio.
En fecha 15 de octubre de 2012, se dictó auto para mejor proveer, a los fines de que el Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Monagas remitieran los antecedentes administrativos.
En fecha 15 de febrero de 2013, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, dictó auto acordando librar nueva comisión al Juzgado de los Municipio Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 04 de abril 2013, Las partes presentaron diligencia mediante la cual solicitaron que se declare concluido el proceso, se homologue el presente acuerdo amistoso, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
En fecha 03 de junio 2013, Las partes presentaron diligencia mediante la cual la cual la consigna cheque Nº 06008082, por la cantidad de 118.000,00, del banco Venezuela a favor del ciudadano Juan Rufino Hernández, y solicita que se declare concluido el proceso y se homologue el presente expediente.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIA INTERPUESTO
Arguye el recurrente que …Comencé a prestar mis servicios con el cargo de tipógrafo en el departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Temblador del Estado Monagas, desde el día 15 de diciembre de 2008, en forma interrumpida hasta que en fecha 25 de enero 2012, según resolución D-A-002-2012, que se me comunicó ese mismo día, la resolución antes mencionada suscrita por el ciudadano José Gaudencio Figuera Infante, Alcalde del Municipio Temblador del Estado Monagas, donde se procedió a destituirme del cargo de topógrafo...
…Que fui suspendido el día 25 de enero de 2012, con la resolución antes señalada, donde se me despide, alegando en dicha resolución que siendo los titulares de las diferentes direcciones de la Alcaldía del Municipio Libertador, objeto de libre nombramiento y remoción por parte del ciudadano Alcalde como máxima autoridad en materia de administración de personal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Publica la cual reza: “Los Funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargo de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:… ordinal 11.- Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.”, cosa esta contraria a derecho, ya que el cargo que venía desempeñando como es el de topógrafo no es de los cargos a los que se refiere el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que el sueldo que tenía antes del despido irrito, era de un salario mínimo.
…Que el acto que impugno es absolutamente nulo: en primer lugar, porque no se formo o se inició el expediente administrativo respectivo, y por ende no se cumplió con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley del Estatuto de la Función Publica.
…Por las razones expuestas, ciudadano Juez, demando a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Monagas, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado (a) en que el acto administrativo contentivo de la mencionada resolución D-A-002-2012 de fecha 19 de enero de 2012, es nula, por violación de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por que no hubo razón de ser para despedirme así como tampoco se abrió el expediente administrativo respectivo y segundo lugar porque en caso que se me fuese a destituir siendo un empleado público tenía que haberse procedido de acuerdo a la Ley y nunca de la forma que se realizo al momento del despido irrito y nunca igualmente se abrió a concurso dicho cargo, por lo tanto gozando de una estabilidad relativa, no se me hubiese podido destituir de la forma en se hizo, por lo tanto solicito que sea condenado la Autoridad del Municipio Libertador, se le ordene reincorporarme a el cargo de tipógrafo, que venia desempeñando para el momento en que fui retirado de la nómina del departamento de Catastro Municipal de Temblador del Estado Monagas. Y por último se me paguen los salarios dejados de percibir desde 19 de enero de 2012, los cuales debe ordenarse el pago hasta que sea nuevamente incorporado a mi cargo.
II
DEL DESISTIMIENTO EFECTUADO
Mediante diligencia de fecha 04 de abril 2013, presentada por el ciudadano JUAN RUFINO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 3.049.617, y su apoderado Judicial abogado Lidio Mendoza inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.274; y la abogada Zoraida Josefina Ufre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.871, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual la parte demandante desiste del presente procedimiento y de la acción; y la parte querellada propone la cancelación de ciento dieciocho mil bolívares (118.000,00 Bs.), correspondiente a su liquidación, salarios pendientes por cancelar, bonificación de fin de año, cesta ticket y demás beneficios laborales. Las partes solicitan que se declare concluido el proceso, se homologue el presente acuerdo amistoso, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Mediante diligencia de fecha 03 de junio 2013, presentada por el ciudadano Juan Rufino Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 3.049.617, asistido por el abogado Lidio Mendoza inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.274; y la abogada Rita Katiuska Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.848, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual la consigna cheque Nº 06008082, por la cantidad de 118.000,00, del banco Venezuela a favor del ciudadano Juan Rufino Hernández, y solicita que se declare concluido el proceso y se homologue el presente expediente.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer, sustanciar y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, pasa de seguidas este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre el desistimiento efectuado por las partes en fecha 04 de abril de 2013, previa las consideraciones siguientes:
En efecto, existen diversas formas de terminación del proceso distintas a la sentencia, conocidas doctrinal y jurisprudencialmente como modos de autocomposición procesal o modos anormales de terminación del proceso.
El convenimiento constituye uno de estos modos de autocomposición procesal y consiste, a decir de la doctrina, en la declaración de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda. Mediante el allanamiento, el demandado declara su voluntad de que, respecto de él mismo, el actor se le otorgue la tutela solicitada. El allanamiento constituye una declaración de voluntad del demandado, por la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor, en el sentido, no sólo de estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda -aún tendrían, en tal caso, que ser reconocidos como acertados dichos fundamentos en relación con los que se pide-, sino en el de querer que se dicte sentencia según la pretensión del actor respecto de quien se allana, incluso sin expresión de causa de tal voluntad.
En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32 y sig.).
Por su parte, el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, señala: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del Convenimiento por el Tribunal”.
Así pues, la institución del Convenimiento como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos, tal como lo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, momento que disponen la partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado el Convenimiento planteado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.
En este orden de ideas, sobre el alcance de la institución procesal del desistimiento, se ha pronunciado nuestra jurisprudencia patria, en torno sus requisitos de procedencia, a saber:
“(…) la exigencia del cumplimiento de los siguientes requisitos a los fines de homologar el desistimiento:
1. Tener la capacidad o estar facultado para desistir y,
2.- Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes. (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 2 de agosto de 2006 recaída en el CASO: Rosario Aldana de Pernía.)”.
De acuerdo con el criterio que antecede, tenemos que la jurisprudencia esbozada en su oportunidad por esta Corte, ha señalado a este respecto lo siguiente:
“Asimismo, en reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; (…) ii) Que se trate de materias disponibles por las partes. (Decisión dictada en fecha 25 de abril de 2008, recaída en el CASO: Sociedad Mercantil Distribuidora El Súper Pantalón, C.A.)”.
En este orden de ideas, se verifica que en el caso quien procedió a presentar diligencia mediante la cual procede a desistir del recurso interpuesto, es la parte querellante, ciudadano Juan Rufino Hernández, asistido por el Abogado Lidio Mendoza; tal y como se desprende de los folios 37 al 38, cumpliéndose de esta manera, con la exigencia del legislador.
Ahora bien, en cuanto a que el objeto del desistimiento verse sobre materias de disponibilidad por las partes, resulta claro para este Órgano Jurisdiccional concluir que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público, así como normativa alguna contenida en el ordenamiento jurídico vigente. Así se declara.
Sobre el alcance de este aspecto, la Sala Político Administrativa ha dispuesto que: “(…) esta Sala considera que la materia sobre la cual recae el desistimiento es disponible (…) es decir, que la materia objeto de análisis no es una respecto de la cual se encuentran prohibidas las transacciones, por lo cual debe esta Sala homologar el desistimiento formulado. Así se declara. (Decisión de fecha 5 de octubre de 2005, CASO: Transporte y Servicios de Carga Hersan Compañía Anónima contra República Bolivariana de Venezuela y otro.)”
Siendo ello así, debe afirmarse que el desistimiento presentado en el presente caso por la parte recurrente, no versa sobre materias intransigibles, entiéndase las acciones de estado, las acciones penales, y las relativas a la titularidad de bienes y derechos inalienables.
Ahora bien, precisada la inequívoca intención de las partes de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional luego de verificar que no haya vulneración o menoscabo alguno al derecho al debido proceso y a la defensa de las partes intervinientes en la presente causa, aunado que el asunto en cuestión no está relacionado con materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, en consecuencia, este Juzgado Homologa el desistimiento del procedimiento, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: HOMOLOGADO el desistimiento formulado por el ciudadano JUAN RUFINO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 3.049.617, asistido por el abogado Jesús Joaquín Campos Gómez, contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO), interpuesto, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los diecisiete (17) días del mes de junio del dos mil trece (2.013). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza.
Marvelys Sevilla Silva
El Secretario,
José Fuentes Guevara
En la misma fecha, siendo las doce y veinticinco de la tarde (12:25 p.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,
José Fuentes Guevara
MSS/JFG/e.d.-
ASUNTO: NE01-G-2012-000014
ASUNTO ANTIGUO: 4693
|