JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL ESTADO ARAGUA
Años 203° y 154°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ELIAS DAVID MORENO ANTOLINES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 636.654
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados Wilfredo López Alzurutt y Rosa María Pléssmann Rotondaro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.844 y N° 17.691, respectivamente.-
PARTE DEMANDA: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados Rosa Sardinha, Mardys Salazar, Olga Pérez y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.031, N° 101.164 y N° 108.015, respectivamente.-
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial
Expediente: 10.336
Asunto N° DE01-G-2010-000154
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención de la Instancia)
I. ANTECEDENTES
En fecha 31 de Mayo de 2010, tuvo lugar la presentación por ante la Secretaría del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del Estado Aragua, del escrito constante de catorce (14) folios útiles y veinticinco (25) anexos, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ELIAS DAVID MORENO ANTOLINES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 636.654, debidamente asistido por Abogados contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), por diferencia en el pago de prestaciones sociales.
Por auto de fecha 03 de Junio de 2010, se ordenó dar entrada a la causa y registrar su ingreso en los libros respectivos, quedando signado el expediente bajo el N° 10.336, según actual nomenclatura asunto N° DE01-G-2010-00154.
Por auto de fecha 07 de Julio de 2010, el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del Estado Aragua, admitió la causa cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De igual forma, por auto de fecha 09 de Julio de 2010, ordenó librar las notificaciones de Ley. Se libraron oficios dirigidos a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, y al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria.
En fecha 02 de Agosto de 2010, comparece la parte querellante debidamente asistido Abogados y otorga poder apud acta a los ciudadanos Abogados Wilfredo López Alzurutt y Rosa María Plessmann Rotondaro, ampliamente identificados en autos.
En fecha 08 de Octubre de 2010, comparece la Representación Judicial de la parte querellante y estampó diligencia en la cual solicita su designación como Correo Especial.
En fecha 20 de Octubre de 2010, la Representación Judicial de la parte querellante consignó escrito en el cual realizó consideraciones y solicitó copias certificadas, y que se acordara la notificación del ciudadano Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL).
El día 25 de Octubre de 2010, diligencia la ciudadana Abogada Rosa Plessmann Rotondaro, Inpreabogado bajo el N° 17.691, solicitó copias certificadas.
El día 04 de Noviembre de 2010, diligencia el ciudadano Abogado Wilfredo López Alzurutt, con el carácter de autos, solicitó que se librara notificación al ciudadano Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL).
En fecha 24 de Noviembre de 2010, diligencia la Apoderada Judicial de la parte querellante, y solicitó nuevamente que se librara notificaciones.
El 21 de Febrero de 2011, el Apoderado Judicial de la parte querellante solicitó el abocamiento y su designación como Correo Especial.
Por auto de fecha 24 de Febrero de 2011, el Tribunal acordó lo solicitado procediendo al abocamiento para conocer de la causa, y ordenó librar la notificación del ciudadano Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL). Asimismo, ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Se libraron los oficios respectivos.-
En fecha 05 de Junio de 2013, diligencia la ciudadana Abogada Mardys Josefina Salazar Dávila, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.164, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), mediante realizó consideraciones y solicitó sea declarada la perención y por ende la extinción de la instancia.
Finalmente, revisadas las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional verifica lo siguiente:
En el libelo de la demanda presentado en fecha 31 de Mayo de 2010, por la Parte Querellante ut supra identificado, debidamente asistido por Abogados, expone que prestó sus servicios como Profesor Titular adscrito al Instituto Pedagógico Rafael Alberto Escobar Lara, con Sede en Maracay, Estado Aragua. Alega que fue jubilado según Resolución Nº 93.138.771, dictada en fecha 08 de Julio de 1993, por el Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador.
Igualmente, alega que el día 01 de Agosto de 1993, recibió el pago de anticipos de prestaciones sociales, de intereses por la cantidad de Bs. 266,38; (Doscientos Sesenta y Seis Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos, anterior a la reconversión monetaria).
Menciona en tiempo indeterminado que en total recibió el pago de Ciento Noventa y Nueve Mil Ochocientos Cuatro Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 199.804,45), y permaneció a la espera de la respuesta del Ministerio competente en materia de educación universitaria en relación al pago de los pasivos laborales. En este sentido señala que el Ministerio respectivo ordenó un Corte de Cuenta el día 31 de mayo de 2009 para determinar el Saldo Pendiente del Personal Jubilado.
Exige que se haga efectivo y en consecuencia que sea condenada la Parte Querellada al pago por la cantidad de Setenta y Dos Mil Trescientos Noventa y Seis Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 72.396,04), más las cantidades de dinero que se generare por el mismo concepto hasta la fecha su pago efectivo.
Finalmente, pidió que la demanda fuere admitida, sustanciada conforme a derecho y que fuere declarado la nulidad de los cálculos de intereses determinados por el referido Instituto, por haber desconocido el derecho favorable conforme a lo previsto en el artículo 666 literal (a) y literal (b) de la Ley Orgánica del Trabajo que estuvo vigente durante aquél período.
II.- DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Omissis… Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia…”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, verificada la relación de empleo público señalada por la parte querellante respecto a la UNIVERSIDAD PEDÁGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que desde el principio se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal ratifique su competencia y entre a conocer y decidir la causa. Así se decide.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial, deviene una carga procesal para la parte querellante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que por auto de fecha 24 de Febrero de 2011, se dictó auto mediante el cual éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas; en lo subsiguiente no fue realizada ninguna otra actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante, por sí misma o por intermedio de la Representación Judicial acreditada en autos, no mostró dentro del año siguiente a dicha actuación, interés procesal alguno para dar continuidad a la causa; habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año de paralización de la causa.
Así las cosas, ante la ausencia de una disposición expresa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. […] Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria...”
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de marras, por tratarse de una acción en la cual la parte querellante por intermedio de la Representación Judicial acreditada en autos el día 21 de Febrero de 2011, solicitó las copias certificadas a los fines de anexarla a las notificaciones libradas. Se observa que la causa no se ha impulsado desde el día 24 de Febrero de 2011, fecha en la cual por auto se acordó lo solicitado. Por otra parte, para ilustración no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares; sin embargo no se evidencia ninguna otra actuación existente y relevante que efectuara la parte querellante.
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental efectuado tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 24 de Febrero de 2011, y, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante en la cual procedió al abocamiento para el conocimiento de la causa y acordó las copias certificadas, ordenando de igual forma comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por consiguiente habiendo transcurrido más de un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
IV. DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
SEGUNDO: Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano ELIAS DAVID, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 636.654, debidamente asistido por Abogados, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL). A tenor en lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Notificar a la parte recurrente del contenido de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los Diez (10) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.


LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 10 de Junio de 2013, siendo las 1:00. p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.



Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Nº DE01-G-2010-000154
Antiguo N° 10.336
MGS/SR/jehd