JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
203º y 154º
Maracay, 10 de Junio de 2013


PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR ROJAS AMUNDARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.773.901.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSA MARIA PLESSMANN ROTONDARO, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 17.691.

PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN MINISTERIAL DE HABITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO ARAGUA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECLAMADA: No tiene acreditado en autos

Motivo: RECLAMACIÓN POR VÍAS DE HECHO

Expediente: DP02-G-2013-000041

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito de reclamación por vías de hecho, interpuesto en fecha 05 de Junio de 2013, por el ciudadano Julio Cesar Rojas Amundaray, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.773.901, debidamente asistido por ciudadana Rosa Maria Plessmann Rotondaro, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.691, contra la Dirección Ministerial de Habitat y Vivienda del Estado Aragua. En esa misma fecha se acordó el registro en los Libros respectivos quedando signada con el N° DP02-G-2013-000041.

Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir sobre su admisibilidad este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.

-II-
DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA
EN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Observa este Tribunal Superior que los hechos que motivan la presente demanda de reclamación por vías de hecho, son los siguientes:

“El 1° de Marzo de 2013 siendo las 8:45p.m. aproximadamente, hizo acto de presencia en el Inmueble la ciudadana Yineth Sánchez, Directora Ministerial de Habitat y Vivienda del Estado Aragua, el ciudadano Jesús Da Silva, Coordinador de Atención al Ciudadano de Habitat y Vivienda; en compañía de diversos funcionarios armados de la Guardia Nacional y cuerpos policiales, entraron en actitud grosera e intimidante, manifestándonos que estábamos ocupando un apartamento que no se nos había adjudicado, pues “en el sistema” no aparece adjudicado a persona alguna, que éramos unos invasores lo que estaba penado y tendríamos problemas, sin permitirnos hablar; vale decir, sin prestar atención a cuanto quería alegar; se me dijo que acudieramos el 04.03.13 a las oficinas de Directora Ministerial de Habitat y Vivienda del Estado, y pegaron un cartel en la puerta del inmueble (omissis)
(…)
El 4 de Marzo de 2013, acudimos a dichas oficinas siendo atendidos por Yineth Sánchez, Directora Ministerial de Hábitat y Vivienda, en compañía del ciudadano Jesús Da Silva, Coordinador de Atención al Ciudadano de Hábitat y Vivienda; el ciudadano Ermes Marrero de quien se nos dijo que era el esposo de la primera y Arelis García como asistente de esta. Pedí que me escucharan y planteé que hicimos la solicitud de vivienda, que presentamos la carpeta con los recaudos tal y como se nos exigió y que finalmente se nos había adjudicado el apartamento con toda la formalidad, entregando la llave de acceso al mismo y que – por supuesto – lo ocupamos de inmediato; que la vocera del edificio, así como los vecinos lo podían corroborar. Me solicitó el documento donde constara la adjudicación, se lo presenté, lo revisó, guardó en una gaveta de su escritorio y me manifestó que era falso e ilegal pues ese apartamento se le había asignado a otra ciudadana, ante lo cual le exprese que era falso pues me había entregado con el documento correspondiente y que además como era que se le había asignado a otra persona si ella, (yineth sanchez) cuando fue el 01.03.13 a mi apartamento había dicho que éramos invasores pues “en el sistema” no aparecía adjudicado dicho inmueble a alguien. Me mostró un folio contentivo de unos datos de los cuales solo logré copiar: “María Velásquez 5305470”(…) agregó que siendo nosotros unos invasores debíamos voluntariamente desalojar el inmueble o nos sacarían con la guardia nacional , que lo pensara pues los niños serían llevados a un albergue mientras mi esposa y yo buscábamos donde vivir…pero que si le respondía una pregunta, “con la verdad” me podría ayudar a conseguir una vivienda, solicitándome que le dijera a quien y cuanto dinero había pagado para que me dejaran invadir el apartamento. Le respondí la verdad, que no era invasora ni se me había permitido serlo; que lo ocupaba pues se me adjudicó por la Dirección Ministerial y la Misión Vivienda Venezuela; que en la misma Nota de Entrega emitida por el Director Ministerial se lee que desde esa fecha me podía mudar y que ni se me había solicitado dinero ni yo lo había dado a persona alguna; que averiguaran bien, que revisaran en sus archivos pues allí tenía que estar mi expediente con todos mis recaudos y lo que sustentaba la adjudicación, pues la adjudicación que se me hizo del apartamento era cierta y legal y no era una invasora, que estaban confundidos, además que teníamos meses en el inmueble y jamás se nos había presentado inconveniente o reclamo alguno lo que podrían corroborar los vecinos así como la Vocera de la Torre y le pedí que me permitiera el expediente que en esa Dirección debía reposar para que en conjunto revisaramos y quedara demostrado que la entrega del inmueble fue completamente legal y le peticioné copia del mismo. Cuanto manifesté la molestó mucho, reiterando muy alterada que con toda certeza me habían exigido dinero y yo lo había pagado para estar en el apartamento; que no iba a buscar expediente alguno ni darme copia, ordenó que se levantara un acta y me exigió que la firmara. Según la misma el apartamento se le había adjudicado a la ciudadana antes mencionada; que el acta de adjudicación era falsificada, una copia escaneada y con irregularidades en sello y firma por lo que el bien quedaba bajo el control y seguimiento del Ministerio. Al firmarla expresé que desconocía lo que ella aseguraba pues yo había cumplido con todos los procesos previos a la adjudicación que se me hizo; que estaba seguro de que el asunto se solucionaría y estampé los números telefónicos a través de los cuales se podrían comunicar conmigo. Me pidió que nos retiráramos y fuéramos a desalojar el apartamento; le solicité el original de instrumento de adjudicación y se negó a dármelo. Ante mi insistencia me entregó una copia que ordenó elaborar, diciéndome que o nos retirábamos o llamaría para que nos sacaran “a la fuerza”. Como mi esposa lloraba así nuestro hijo mayor nos dijo que a ella las lagrimas no la enternecían, que fuéramos “a llorar al valle”
(…)
El 16 de Marzo de 2013 hicieron acto de presencia en el Inmueble el ciudadano Jesús Da Silva, Coordinador de Atención al Ciudadano de Hábitat y Vivienda en compañía de funcionarios policiales donde me dijo que el caso estaba muy grave y que acudiera a hablar con la ciudadana Yineth Sánchez, Directora Ministerial de Habitat y Vivienda del Estado Aragua a la mayor brevedad. En esa ocasión la conducta no fue hostil. Acudí y fui atendido por el ciudadano Ermes MArrero de quien solo conozco es el esposo de la funcionaria Yineth Sánchez, más no si es funcionario de la institución; donde me plantearon que debía elaborar por escrito una exposición de motivos donde narrara la verdad del caso, el cual se mandaría a Caracas donde elaborarían un Dictamen con la decisión y que no acudiera a ninguna otra instancia a tratar el asunto. Se me insistió en que les dijera quien me había pedido dinero y cuanto había cancelado para que me “dieran” el apartamento. Reiteré que ni me lo habían pedido ni había pagado a alguien y que me fue debidamente adjudicado. El 21 de Marzo de 2013 consigné el escrito conforme se solicitó y se me dijo que no hiciera otra cosa más, que esperara respuesta pues de la decisión de Caracas se me notificaría.
(omissis)
En fecha 4 de Mayo de 2013 a las 2:30 p.m. aproximadamente, encontrándose en el Inmueble mi cónyuge y nuestros dos hijos, hicieron acto de presencia en el mismo, el ciudadano Jesús Da Silva, Coordinador de Atención al Ciudadano de Habitat y Vivienda en compañía de funcionarios policiales exigiendo ingresar al apartamento y procedió a fijar en la puerta un cartel según el cual dicha vivienda estaba bajo el control y seguimiento del MINVH, que no podía ser ocupada por lo que correspondía dirigirse a la Consultoría Jurídica del MINVH, abajo colocó su firma y un número telefónico y dijo que estaba por llegar una comisión.
(…)
Mi esposa se comunicó conmigo vía telefónica informándome lo ocurrido y me trasladé a nuestro hogar. Rato después, siendo las 5:30 p.m. aproximadamente, acudió la ciudadana Yineth Sanchez, Directora Ministerial de Habitat y Vivienda del Estado, llevando a su lado a un ciudadano delgado y bajo de estatura a quien se refirió como el abogado del Ministerio; Arelis García su asistente, de nuevo el ciudadano Jesús Da Silva, funcionarios policiales y numerosas personas sin uniforme. La ciudadana Yineth Sánchez, expresó que la adjudicación que me dieron era “chimba y falsa”, que eso se hizo durante un gobierno con el que ella no tenía nada que ver, que el que mandaba era este; que éramos unos “invasores”, debíamos desalojar de inmediato y de manera voluntaria el inmueble o nos declaraban invasores “en el palacio” y que al ocurrir esto jamás nos darían vivienda, que como era que no nos habíamos ido del apartamento si ya teníamos el Cartel en la puerta donde se decía que ese apartamento no podía ser ocupado. Se les reiteró que se cumplieron todos los requisitos exigidos para la adjudicación, que jamás nos exigieron dinero ni pagamos suma alguna, que no éramos invasores, que entregaran el Dictamen que habían ofrecido que elaboraría Caracas y del cual no nos habían notificado, que el cartel en la puerta lo había colocado ese día el ciudadano Jesús Da Silva y en el mismo Cartel estaba la fecha; que no estábamos ocupando el apartamento de manera ilegal y que ese cartel decía que acudiéramos a la Consultoría Jurídica del MINVH ante lo cual respondió que según el procedimiento que ella tenía, ya con el Cartel y la Visita de esa “comisión” estábamos notificados, que no volviera por sus oficinas a estar presentando escritos, me lo prohibía y que en otras instancias tampoco, pues estaba “harta” de que la estuviesen llamando por nosotros que no éramos mas que unos invasores; que nos ahorráramos la ida a las oficinas del Consultor Jurídico quien tenía orden suya de no recibirme escritos, que él estaba allí y señaló al ciudadano delgado delgado y bajito que la acompañaba, quien nos pidió que desalojáramos, pues esa era la decisión de la Directora. Finalmente la ciudadana Yineth Sánchez agregó que para la semana próxima “ se habilitaría a la Fiscalía del Ministerio Público quien entrará a la fuerza, los desalojará, mandará a los muchachos al albergue y corotos y ustedes, invasores, a la calle y si se ponen comiquitos, van presos los dos..” retirándose de seguidas
Ante las actuaciones por parte de la Directora Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat Aragua, en ejercicio de mis derechos interpuse Acción de Amparo con solicitud de Medida Cautelar de Amparo (Expediente N° DP02-O-2013-000006) por ante este Tribunal, habiéndose dictado en fecha 20.05.13 la Medida Cautelar de Amparo Constitucional solicitada y se ordenó a la querellada de abstenerse de realizar cualquier acto que amenace o pretenda el desalojo del inmueble mientras se dicte la sentencia definitiva que resuelva el amparo. Se notificó a la accionada; se fijó la fecha hora para la Audiencia Oral y Pública dentro del lapso previsto y llegada la misma no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado. En ejercicio de mis derechos reiteré todo lo expuesto en la Solicitud de Amparo; ratifiqué el contenido de la solicitud y respondí ampliamente a todas las interrogantes que se me formularon

Señala la parte demandante que las acciones efectuadas por la Dirección Ministerial de Habitat y Vivienda del Estado Aragua, constituyen vías de hecho que menoscaban los derechos contenidos en los artículos 3, 7, 19, 21 numeral 1ero y 3ero, 24, 26, 28, 29, 39, 46 numeral 4to, 49 numeral 1ero, 2do, 3ero, 4to, 5to, 6to, 47, 51, 55, 57, 58, 75, 82, 115, 117 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, luego de señalar las normas transgredidas y los hechos que motivan la presente acción, la parte demandante subsume su pretensión en el procedimiento contenido en el artículo 65 literal B de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y solicita que sea declarada Con Lugar la presente demanda; se ordene a la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat en el Estado Aragua que cese la violación de los derechos denunciados y que conforme a derecho corresponde y de ser procedente, sea aperturada la averiguación y se siga el Debido Proceso y donde se le permita el ejercicio del derecho a la defensa.

De igual manera, solicita la parte accionante que sea dictada medida cautelar de amparo constitucional para que la parte demandada se abstenga de realizar u ordenar que se realice cualquier actuación que propenda a lograr el Desalojo del Inmueble del cual es adjudicataria la parte demandante, ello así por la existencia de indicios que hacen presumir que puedan ocasionarse daños irreparables en su esferal patrimonial, personal y familiar, fundamentando dicha medida en el peligro inminente de que se materialice algún daño.

-III-
DE LA COMPETENCIA
Observa este Tribunal Superior que la presente acción es incoada para que sea sustanciada por el procedimiento previsto en el artículo 65 Numeral tercero de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que “se tramitaran por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatoria, las demandas relacionadas con: (…) 2) vías de hecho”

En ese orden, debe señalarse que dicha ley atribuye a la jurisdicción contenciosa administrativa la competencia por la materia para conocer de determinadas situaciones de facto, las cuales deben entenderse como aquellas suscitadas en la actividad que ejecuta la administración pública. Así, constatando que las vías de hecho que fueron denunciadas corresponden a una actuación perteneciente a la administración pública Regional, este Tribunal Superior estima procedente declarar su competencia para sustanciar y decidir el presente recurso. Y así se decide.

-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD
Establecida como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer el presente procedimiento, pasa de seguidas a señalarse que la presente acción no se encuentra subsumida en las causales de inadmisibilidad que se encuentran previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ende, este Tribunal Superior admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho. En tal sentido, conforme a lo previsto en el artículo 65 eiusdem, el trámite que ha de seguirse es el del procedimiento breve, relativo al reclamo por omisión, demora o deficiente prestación de servicios públicos; Vías de hecho; o Abstención.

En ese orden, conforme a lo previsto en el artículo 67 y subsiguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena citar mediante oficio a la Dirección Ministerial de Hábitat y Vivienda del Estado Aragua, a los fines de que presente el informe respectivo con relación a las Vías de hecho que le son imputadas por la parte demandante. Dicho informe deberá ser presentado en este despacho dentro de los cinco (05) días siguientes contados a partir de la constancia en autos de su notificación, so pena de ser sancionado conforme a las disposiciones del mencionado artículo 67 en su primer aparte. De igual manera, se señala que una vez precluido dicho lapso de cinco (05) días seguidos para presentar informes; este Tribunal fijará el día y la hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral en el presente procedimiento, todo conforme a lo establecido en el artículo 70 eiusdem.

En tal sentido, en la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral en el presente procedimiento las partes podrán proponer los alegatos que encontraren pertinentes, y si se hubiere promovido algún medio probatorio que amerite la evacuación de alguna prueba se ordenará la práctica a tal efecto. Luego, una vez finalizada la audiencia o la evacuación de las pruebas a que hubiere lugar, el Tribunal dictara el fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 70, 71 y 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-V-
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En relación a la solicitud efectuada por la demandante, a través de la cual solicita que se decrete medida cautelar de amparo constitucional, este Tribunal señala que conforme al principio de notoriedad judicial, dicha solicitud se fundamenta en las mismas razones que fueron expuestas por la demandante para solicitar medida cautelar innominada en la causa N° DP02-G-2013-000006, contentiva de la acción autónoma de amparo constitucional incoada contra la Dirección Ministerial de Hábitat y Vivienda del Estado Aragua.

En tal sentido, los alegatos que conforman dicho pedimento se basan en el peligro inminente de que la parte demandada materialice alguna actividad tendiente a lograr el desalojo de la vivienda en la cual se encuentra la parte demandante, y por ende, transgredir su esfera jurídica. En virtud de dicho pedimento, es importante señalar que para el presente caso se han dado los extremos requeridos por la Ley, para decretar medida cautelar de amparo constitucional, habida cuenta que por el principio de notoriedad judicial, la pretensión que es traída al conocimiento de este Tribunal Superior es semejante a la pretensión solicitada por la misma parte demandante en el expediente N° N° DP02-G-2013-000006 (contentiva de una acción autónoma de amparo constitucional). En tal orden, al verificar que la situación de facto que es denunciada en el presente procedimiento, configura el mismo peligro a los derechos constitucionales que fueren denunciados anteriormente, este órgano jurisdiccional estima pertinente y ajustado a derecho declarar procedente la medida cautelar de amparo constitucional requerida, ya que dicha providencia es para el caso bajo análisis lo que mutatis mutandi fue la medida cautelar innominada en un procedimiento que tuvo como núcleo la mismos hechos denunciados.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, observando que por el principio de notoriedad judicial la situación denunciada constituye un gravamen a los derechos de la parte demandante, y entendiendo que la medida cautelar de amparo constitucional no requiere la procedencia de todos los requisitos establecidos en la Ley para su procedencia (fomus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni), este Tribunal Superior declara procedente la medida cautelar solicitada por el ciudadano Julio Cesar Rojas Amundaray suficientemente identificado, en consecuencia, se ORDENA a la DIRECCIÓN MINISTERIAL DE HABITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO ARAGUA que se ABSTENGA de realizar cualquier acto que amenace o pretenda desalojar a la parte demandante del inmueble ubicado en la Manzana 5, Torre 5, Piso 1, Apartamento 4 en el Desarrollo Habitacional Guasimal, Municipio Girardot del Estado Aragua, mientras se dicte la sentencia definitiva que resuelva el presente procedimiento por reclamación de vías de hecho. Así se decide.

La medida cautelar de amparo constitucional autónomo es decretada con el objeto de preservar los principios fundamentales que establece nuestro Texto Constitucional, además de ser una potestad que le otorga ampliamente la Ley al juez contencioso administrativo para garantizar preventivamente la tutela judicial efectiva.

-VI-
DE LA SOLICITUD EFECTUADA EN EL LIBELO

Vista como ha sido la solicitud efectuada por la parte demandante, mediante la cual solicita que los instrumentos que corren insertos en el Expediente N° DP02-G-2013-000006, (folios 10 al 49) sean desglosados y agregados al presente expediente, este Tribunal acuerda de conformidad, toda vez que los mismos constituyen los instrumentos fundamentales de la demanda y existe la suficiente identidad entre los sujetos y el objeto de la presente acción. En consideración de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena agregar los instrumentos que corren insertos en la causa N° DP02-G-2013-000006 en los folios 10 al 49, al presente expediente, formando folios útiles, dejando copia certificada en su lugar, y corrigiendo foliatura si hubiere lugar a ello. Cúmplase.

-VII-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando, justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Que es competente para conocer de la presente reclamación por vías de hecho interpuesta por el ciudadano Julio Cesar Rojas Amundaray, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.773.901, contra la Directora Ministerial de Vivienda y Hábitat en el Estado Aragua.
Segundo: Admite la presente acción de reclamación por vías de hecho, ya que cumple con los extremos previstos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en consecuencia se ordena notificar, mediante oficios, a la Directora Ministerial de Vivienda y Hábitat en el Estado Aragua.
Tercero: Procedente la Medida Cautelar de Amparo Constitucional solicitada.
Cuarto: Se ordena notificar al Ministerio Público, sobre la apertura del presente procedimiento a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Diez (10) días del mes de Junio de 2013. Años: 203 de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Superior Titular
La Secretaria
Dra. Margarita García Salazar
Abg. Sleydin Reyes

En esta misma fecha se libraron las notificaciones ordenadas y se dio cumplimiento al pronunciamiento que antecede.
La Secretaria

Abg. Sleydin Reyes

Expediente N° DP02-G-2013-000041
MGS/SR/gg