TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
203º y 154º

PARTE RECURRENTE: EFREN RODRIGUEZ MARTINEZ y ARNOLDO BENITEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.744.089 y V-2.893.041.

APODERADOS(as) JUDICIAL(es) DE LA PARTE RECURRENTE: CARMEN FLOR TOSTA RIERA, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 22.374

PARTE RECURRIDA: JUNTA ELECTORAL PRINCIPAL DEL ESTADO ARAGUA, con motivo de la resolución N° 160296-4 de fecha 16 de Febrero de 1996.

APODERADOS(as) JUDICIAL(es) DE LA PARTE RECURRIDA: JOSE PEÑA SOLIS y LUIS MARTINEZ abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 12.247 y 12.377

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ELECTORAL

EXPEDIENTES N° 4408 y 4410
I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante recurso contencioso administrativo electoral interpuesto en fecha 07 de Marzo de 1996, interpuesto por el ciudadano Efren Rodriguez Martinez y Arnoldo Benitez Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.744.089 y V-2.893.041, debidamente asistidos por la ciudadana Carmen Flor Tosta Riera, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 22.374, contra la Junta Electoral Principal del Estado Aragua, con motivo de la resolucion N° 160296-4 de fecha 16 de Febrero de 1996.
En fechas posteriores luego de sustanciar el procedimiento conforme a lo establecido en las leyes aplicable ratione temporis, se acumularon las causas N° 4408 y 4410 (Nomenclatura interna de este Tribunal), a los efectos que fuese decidido con una sola sentencia que abarcara la pretensión vertida en ambas acciones. A tal efecto, paso a ser un solo expediente el que contenía la pretensión contenida en el recurso contencioso administrativo electoral.
En fecha 17 de Julio de 1996, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo, en aquel entonces Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, dictó sentencia definitiva en la cual declaró inadmisible la acción interpuesta por los recurrentes.
En fecha 19 de Julio de 1996, la representante judicial de la parte recurrente apeló de la decisión dictada en fecha 17 de Julio de 1996.
Así, luego de verificados los trámites respectivos se remitió el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dictara la decisión correspondiente al recurso interpuesto.
En fecha 20 de Marzo de 1997, la corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual revoca la sentencia dictada y declara parcialmente con lugar el recurso interpuesto por la parte recurrente.
Como consecuencia de dicha declaratoria se ordenó a este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo, que sustanciara el procedimiento acatando la decisión proferida, en tal sentido, en fecha 17 de Junio de 1997, este Tribunal Superior planteó el conflicto negativo de competencia en razón de que fue el Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo, aquel organo jurisdiccional que dictó la decisión en fecha 17 de Julio de 1996, ello en virtud de las recusaciones producidas. Así las cosas se evidencia que tal conflicto de competencia fue resuelto por la Sala de Casación Civil en fecha 17 de Diciembre de 1997, declinando la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para que conociera del conflicto de competencia planteado.
En fecha 19 de Febrero de 1998, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia interlocutoria resolvió el conflicto de competencia planteado, ordenando al Juzgado Superior en lo Civil y Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que tramitara el presente procedimiento.
En fecha 16 de Septiembre de 1998, este Juzgado Superior recibió el expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los efectos de sustanciar el presente procedimiento.
En fecha 16 de Junio de 1999, mediante diligencia se dio por notificada la parte recurrente.
Ahora bien, en virtud del traslado de la Dra. Margarita García Salazar, acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010, la misma acordó proceder al ABOCAMIENTO de la presente causa en el estado en que se encuentra.
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal, y en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.
En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo, por ende, un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria proferida por el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente su acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa.
Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con el tellos de la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.-
En ese orden, la norma que regula la perención es la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del tenor siguiente:
Artículo 267: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.-


De igual forma, el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula lo referente a esta institución bajo el siguiente texto

Artículo 41: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas…”.-

De los dispositivos legales citados supra, se deduce que deben concurrir determinados requisitos para que se materialice dicha institución, los cuales han sido interpretados tanto en la doctrina como la jurisprudencia patria, así las cosas, para que opere la perención de la instancia debe darse lo siguiente:
a) El Transcurso de un (01) año sin que se realice algún acto o impulso procesal en la causa; y
b) Que dicha inactividad esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir, que ninguna de éstas haya realizado actuaciones en el desarrollo de un procedimiento jurisdiccional.
Se consideran como actuaciones de “impulso procesal”, aquellas que persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso”, solicitudes que no persigan dicho objeto, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. De igual forma quedan excluidas las actuaciones del Tribunal, concretamente, aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones. En ese sentido, del texto legal citado supra se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Establecidos los parámetros tendentes a verificar la perención de la instancia, este Órgano Jurisdiccional, previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente, aprecia que la última actuación efectuada es de fecha 16 de Junio de 1999, consistente ésta, en la diligencia mediante la cual se da por notifcada la parte recurrente de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante la cual ordenó al presente Tribunal que sustanciara el presente procedimiento. En ese sentido, al verificar que la parte recurrente no efectuó algún acto de impulso desde la referida fecha, y constatando que ha transcurrido un tiempo superior al de un año (01), esta Jurisdicente estima pertinente y ajustado a derecho declarar la perención de la instancia en el presente procedimiento, todo conforme a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo Electoral interpuesta por los ciudadanos Efrén Rodríguez Martínez y Arnoldo Benítez Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.744.089 y V-2.893.041, contra la Junta Electoral Principal del Estado Aragua, con motivo de la resolución Nº 160296-4 de fecha 16 de Febrero de 1996.

Segundo: Se ordena Notificar a las partes.

Tercero: En consideración del pronunciamiento que antecede, se ordena remitir el presente expediente al archivo judicial.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los doce (12) días del mes de Junio del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Superior Titular,
La Secretaria
Dra. Margarita García Salazar
Abg. Sleydin Reyes
En esta misma fecha, doce (12) de Junio de 2013, siendo las once y quince minutos (11:15) ante meridiem, previo cumplimiento de las formalidades requeridas en la ley se públicó la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Sleydin Reyes

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Exp. Nro. 4408 y 4410 (acumulados)
MGS/SR/gg
Exp. N° DE01-G-1996-000002 y N° DE01-G-1996-000003 (acumulados)