JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSOADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

203° y 154°

RECURRENTE (S): ANTONIO JOSE MENDOZA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.239.356.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): KARLA GONZALEZ VALERA y HUMBERTO GONZALEZ, Abogados en libre ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 72.987 y 24.223
RECURRIDO: CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene constituido es autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial
Asunto Nº DE01-G-2009-000092
Asunto antiguo: 10556
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva
Perención de la Instancia

En fecha 30 de Septiembre de 2009, se presentó ante la Secretaria del Juzgado SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay, estado Aragua, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano: ANTONIO JOSE MENDOZA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.239.356, asistido por el Abogado HUMBERTO GONZALEZ RAMOS, contra la EL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha 04 de Noviembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional ordeno darle entrada y registrar su ingreso en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, abocándose al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de Noviembre de 2010, comparece el ciudadano ANTONIO JOSE MENDOZA CAMPOS, asistido por el abogado HUMBERTO GONZALEZ, y mediante diligencia consigna los recaudos necesarios.
En fecha 15 de Noviembre de 2010, comparece la Abg. Karla González, apodera Judicial del recurrente y consigna copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso.
En fecha 17 de Noviembre de 2010, mediante auto este Órgano Jurisdiccional Admitió el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública..
En fecha 02 de Febrero de 2011, compare la apoderada Judicial de la parte recurrente y solicita el abocamiento de la Juez de este despacho.
En fecha 03 de Febrero de 2011, mediante auto quien suscribe el presente fallo Dra. Margarita Gracia Salazar, se aboca al conocimiento de la presente causa y concede un lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación de la presente causa.
En fecha 14 de Abril de 2011, comparece la Apoderada Judicial del recurrente, Abg. Karla González, y solicita al Tribunal se libren las respectivas Notificaciones.
En fecha 18 de Abril de 2011, Este Órgano Jurisdiccional mediante auto libró las respectivas Notificaciones de Ley.
En fecha 13 de Febrero de 2013, comparece el ciudadano Antonio José Mendoza y su Apoderada Judicial Abg. Karla González, y solicitan copias certificadas de todo el expediente, siendo acordadas por el Tribunal en fecha 14 de febrero de 2013.
Finalmente, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito recibido en fecha 30 de septiembre de 2009, por ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, el recurrente asistido de abogado ya identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que hace más de trece (13) años ingresó a la Administración Pública del Estado Aragua, en Calidad de Agente, dependiente del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua y posteriormente en virtud de haber cumplido los requisitos fue ascendido a Sub Comisario, siendo su último cargo el de Jefe de Región Este de la Policía del Estado Aragua, Ubicada en la Comisaría de las Mercedes, Municipio Ribas del Estado Aragua.
Que en fecha 28 de Noviembre de 2008, recibió en la sede de la comisaría al ciudadano ALBRTO GREGORIO NAVAS, quien sin orden o nombramiento escrito, le ordenó que debía hacerle entrega a su persona de la Jefatura de Región Este de la Policía del Estado Aragua, ya que estaba cumpliendo ordenes del Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.
Que el mencionado ciudadano procedió en fecha 02 de diciembre de 2008, presentar informe administrativo N° 39, donde lo acusan de asumir una conducta indigna y de insubordinación e incluso de liderar acciones de protesta dentro de las instalaciones del Comando Policial.
Fundamenta su recurso en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicita que s anule por vicios en el procedimiento, el acto administrativo de los efectos particulares dictado en fecha 26 de junio de 2009, donde ordenó su destitución y se ordene su reincorporación al cargo de Sub-Comisario y el pago de los salarios caídos y demás beneficios inherentes al cargo dejados de percibir.

II
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, verificada la relación de empleo público señalada por la parte querellante respecto al CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESATADO ARAGUA, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la causa.
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo cautelar , deviene una carga procesal para la parte querellante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que desde la fecha en que se admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no mostró dentro del año siguiente a la admisibilidad de su pretensión, interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de fecha 18 de abril de 2011, habiendo transcurrido desde esa fecha un lapso superior a un (01) año de paralización de la causa.
Así las cosas, ante la ausencia de una disposición expresa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por cuanto se evidencia al folio ciento diecisiete (117) del presente expediente que el día 13 de febrero de 2013, fecha en la cual el apoderado Judicial de la parte recurrente solicitó al Tribunal copias certificadas de todo el expediente, pero es el caso que tal diligencia no es impuso procesal, y además se puede apreciar a los autos que desde la fecha 18 de Abril de 2011, la parte interesada no realizó ninguna otra actuación tendiente a impulsar las Notificaciones.
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental del Tribunal tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el 18 de Abril del año 2011, donde se ordenó librar la notificaciones de Ley y como ultima actuación procesal realizada por la parte querellante fue el día 13 de febrero de 2013, evidenciándose del mismo que transcurrió más de un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad.
SEGUNDO: Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano: ANTONIO JOSE MENDOZA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.239.356, asistido por el Abogado HUMBERTO GONZALEZ RAMOS, contra la EL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA,
TERCERO: Notificar a la parte recurrente del contenido de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los doce (12) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.


LA SECRETARIA
ABOG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, 12 de Junio de 2013, siendo las 12:10 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
Exp. Nº DE01-G-2009-000092
ANTIGUO 10556
MGS/SR/cejor