JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 203° y 154°

RECURRENTE (S): YULITZA GUADALUPE LAZALA CROQUER, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.737.949.

REPRESENTANTE (S) JUDICIAL (ES): XIORELDY NEDERR, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.874.104, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (IPSA) Bajo el Nº 99.763.

RECURRIDO: MUNICIPIO OCUMARE DE LA COSTA ORO DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.-

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales).

Asunto Nº DE01-G-2011-000053
Asunto antiguo: 10.876

Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva (Perención de la Instancia)

En fecha 06 de Julio de 2011, se recibió ante la secretaría del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central del Estado Aragua, con sede en Maracay, las actuaciones provenientes del Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, relativo a la demanda incoada por la ciudadana Yulitza Guadalupe Lázala Croquer, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.737.949, contra el Municipio Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua.
En fecha 06 de Julio de 2011, por auto se ordenó dar entrada y registra el ingreso de la causa, quedando signado el expediente bajo el N° 10.876, según actual nomenclatura está identificado con el N° DE01-G-2011-000053.
En fecha 08 de Julio de 2011, por auto se ordenó librar Despacho Saneador, a los efectos de establecer la competencia y el pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso interpuesto. Se libró la Boleta de Notificación a la parte demandante.
El día 14 de Julio de 2011, diligenció la ciudadana Abogada Xioreldy Nederr, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.763, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, en la cual consigna los recaudos solicitados, en cumplimiento del auto de fecha 08 de Julio de 2011.
En fecha 20 de Julio de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró su competencia y admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto; ordenando librar las notificaciones de Ley.
En fecha 14 de Agosto de 2012, diligencia la ciudadana Abogada Xioreldy Nederr, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.763, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, en la cual renuncia al poder conferido y por ende a la Representación Judicial ejercida.
Por auto de fecha 14 de Agosto de 2012, previo fundamento legal y razones expuestas, se ordenó notificar a la parte querellante para hacer de su conocimiento sobre la renuncia al poder de representación judicial, manifestada por la ciudadana Abogada Xioreldy Nederr, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.763. En esa misma fecha se libró Boleta de Notificación correspondiente.
En fecha 23 de Enero de 2013, a ciudadana Lazala Croquer Yulitza Guadalupe, parte querellante ut supra identificada, debidamente asistida por Abogada, estampó diligencia en la cual solicitó copias simples.

II.- DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Omissis… Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia…”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, verificada la relación de empleo público señalada por la parte querellante respecto a la Alcaldía del Municipio Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que desde el principio se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal ratifique su competencia y entre a conocer y decidir la causa. Así se decide.


III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial, deviene una carga procesal para la parte querellante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, en el caso de marras, de la revisión de las actas procesales se constata que la parte querellante en fecha 23 de Enero de 2013, estampó diligencia en la cual solicitó copias simples, siendo ésta la última actuación procesal efectuada. Por lo que, se evidencia que el auto de admisión fue dictado en fecha 20 de Julio de 2011, y que en lo subsiguiente no fue realizada ninguna otra actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante, por sí misma o por intermedio de la Representación Judicial acreditada en autos, no mostró dentro del año siguiente a dicha actuación, interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el referido auto, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año de paralización de la causa.
Así las cosas, ante la ausencia de una disposición expresa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. […] Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria...”
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción que no se ha impulsado desde el día el día 20 de Julio de 2011, para su continuación, oportunidad en la cual el Tribunal se declaró competente y admitió el recurso interpuesto. Siendo que, la parte interesada en el presente recurso, no procedió a realizar todo lo conducente, para la práctica de las citaciones y notificaciones correspondientes dirigidas a la parte querellada.
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 20 de Julio de 2011, vale decir, una actuación el Tribunal, por cuanto lo actuado en lo subsiguiente a dicha fecha no constituye un verdadero interés en la prosecución del procedimiento. Por consiguiente habiendo transcurrido más de un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para éste Juzgado Superior Estadal, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
IV.-DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad.
SEGUNDO: Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por la ciudadana YULITZA GUADALUPE LAZALA CROQUER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.737.949, debidamente asistida por la ciudadana abogada XIORELDY NEDERR Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 99.763, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO OCUMARE DE LA COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA.
TERCERO: Notificar a la parte recurrente del contenido de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los Veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.


LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 20 de Junio de 2013, siendo las 12:32 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.



Exp. Nº DE01-G-2011-000053
ANTIGUO 10.876
MGS/SR/gavs/j