JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
203° y 154°
PARTE RECURRENTE: Jesús Antonio Flores, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.616.371. Domicilio: Sexta Avenida, Nro. 50, Santa Rosa, Maracay, del Estado Aragua.-
APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.-
(Asistido en este acto por el Abogado en ejercicio: Vicente Antonio Amengual Sosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 7.178).-
ENTE RECURRIDO: Instituto Pedagógico Rural “El Macaro” (U.P.E.L).-
APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.-
MOTIVO: Reclamación contra Vías de Hechos.-
EXPEDIENTE Nro.: DP02-G-2013-000052.-
“I”
ANTECEDENTES
En fecha Diecisiete (17) días del mes de Junio del año en curso, el ciudadano Jesús Antonio Flores, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Vicente Antonio Amengual Sosa, ut supa identificados, interpusieron por ante este Juzgado Superior Estadal la presente Reclamación contra Vías de Hechos, constante de cinco (05) folios útiles Dos (02) folios anexos e incoado en contra del Instituto Pedagógico Rural “El Macaro”. Es por ello que este Administrador de Justicia, en misma fecha acordó su entrada en los libros respectivos, quedando signado bajo el Nro. DP02-G-2013-000052.-
“II”
NARRATIVA

Los Hechos:
La Parte Querellante expresa lo siguiente en su escrito libelar, específicamente en su primer capitulo “LOS HECHOS”: (omissis) “…Mediante convocatoria legalmente hecha al efecto, en fecha 19 de Julio de 2012 presenté concurso de oposición para optar al cargo de docente en la disciplina o área de conocimiento Historia de Venezuela, adscrita al Departamento de Ciencias Sociales y Comunicación del Instituto Rural El Macaro (en lo sucesivo, el Instituto), con sede en Turmero, Estado Aragua, dirigido a cubrir cargo docente a medio tiempo en el núcleo IPREM, San Juan de los Morros, Estado Guarico, pero es el caso que luego de la primera jornada, donde se presenta una prueba de conocimiento a los fines de pasar luego a una prueba pedagógica, no se nos permitió a los docentes esa oportunidad porque el jurado consideró que no reuníamos los requisitos para ir a esa segunda ronda o prueba. Eso se hizo de manera verbal. En consecuencia, nos informaron que las notas obtenidas por nosotros eran muy ínfimas como para tener ese derecho. Al conocer tan absurdo fallo, solicite al Profesor José Luís García (docente que fungió como Secretario del Jurado) que explicara, en mi caso, donde había fallado para merecer una nota tan baja que no me permitiera pasar a la segunda etapa del concurso. Este docente adujo que era el criterio de ellos y contra esto no había recurso alguno, todo ello también de forma verbal. Una vía de hecho, en definitiva. Ante tal fallo, solicite por escrito al consejo consultivo de dicha universidad una revisión de mi prueba a los fines de constatar cual fue el criterio de evaluación y qué aspectos de la prueba habían evaluado (ortografía, aporte, conocimiento y dominio del tema, entre otras modalidades). Luego de trascurridos algunos días recibí respuesta ajena a lo solicitado, donde se me negaba el acceso a la revisión aduciendo que no se evidenciaron vicios de fondos ni de forma, y que mi caso había sido pasado al departamento legal del instituto para su correspondiente respuesta legal; respuesta esta que nunca llegó.-
Así las cosas, y para salvaguardar mis derechos, considere procedente actuar por vía de Amparo Constitucional, lo que efectivamente hice por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Expediente 11.231, en el cual se produjo decisión el día 16 de mayo del año en curso, declarándose inadmisible dicha acción, al considerarse que había un recurso mas expedito y apropiado para dilucidar la situación.-
No obstante lo anterior, resulto propicia la oportunidad para conocer que el Instituto aparentemente había elaborado un veredicto sobre el concurso, en vista que así lo hizo constar su apoderada, Veredicto sobre este del que nunca tuve conocimiento, pues no me fue comunicado en forma alguna, todo ello a pesar de que así lo requerí varias veces en forma verbal y por escrito. En tal sentido, es oportuno señalar que ese veredicto no existía para el momento en que se practico la inspección ocular, y mas grave aún- tal como lo advirtió la Fiscalía del Ministerio Publico en la audiencia constitucional- es la circunstancia que dicho veredicto no tiene fecha alguna y así se acompaño a los autos, siendo ello plena prueba del abuso de poder de la autoridad Administrativa. De modo que, finalmente, es a partir del día 16 de mayo del año en curso, fecha de la audiencia Constitucional a la que hice referencia, que estoy ciertamente notificado del sedicente resultado del señalado concurso, según la declaración del órgano señalado como agraviante. Es esta fecha la que debemos tener como punto de partida para ejercer recursos en sedes administrativas…”. (omissis).-
Por tales razones acudo ante su competente Autoridad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 númeral 2 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en lo sucesivo LOJCA) em virtud de la abstención del órgano administrativo en responder a lo que constituye mi legítimo derecho, cual es el de que se reponga el concurso al estado en que se haga efectiva la evaluación de mi prueba de conocimiento a lo que antes me referí y se me notifique personalmente del resultado de la misma, todo ello a objeto de ejercer los posteriores recursos a que haya lugar, si tal fuera el caso. Todo ello, en el entendido de que hubiese habido esa evolución, pues de lo contrario sería evidente la nulidad de dicho recurso.

“III”
DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal Superior que la presente acción es incoada para que sea sustanciada por el procedimiento previsto en el artículo 65 Numeral tercero de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que: “…se tramitaran por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatoria, las demandas relacionadas con: (…) 2) vías de hecho…”.-

En ese orden, debe señalarse que dicha ley atribuye a la jurisdicción contenciosa administrativa la competencia por la materia para conocer de determinadas situaciones de facto, las cuales deben entenderse como aquellas suscitadas en la actividad que ejecuta la administración pública. Así, constatando que las vías de hecho que fueron denunciadas corresponden a una actuación perteneciente a la administración pública Regional, este Tribunal Superior estima procedente declarar su competencia para sustanciar y decidir el presente recurso. Y así se decide.-

“IV”
DE LA ADMISIÓN y PROCEDIMIENTO
Establecida como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer el presente procedimiento, pasa de seguidas a señalarse que la presente acción no se encuentra subsumida en las causales de inadmisibilidad que se encuentran previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ende, este Tribunal Superior admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho. En tal sentido, conforme a lo previsto en el artículo 65 eiusdem, el trámite que ha de seguirse es el del procedimiento breve, relativo al reclamo por omisión, demora o deficiente prestación de servicios públicos; Vías de hecho; o Abstención.

En ese orden, conforme a lo previsto en el artículo 67 y subsiguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena citar mediante oficio a los ciudadanos Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), Director del Instituto Pedagógico Rural “el Macaro”, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y Fiscalía Superior del Ministerio Público. A los fines de que presente el informe respectivo con relación a las Vías de hecho que le son imputadas por la parte demandante. Dicho informe deberá ser presentado en este despacho dentro de los cinco (05) días siguientes contados a partir de la constancia en autos de su notificación, so pena de ser sancionado conforme a las disposiciones del mencionado artículo 67 en su primer aparte. De igual manera, se señala que una vez transcurrido dicho lapso de cinco (05) días seguidos para presentar informes; este Tribunal fijará el día y la hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral en el presente procedimiento, todo conforme a lo establecido en el artículo 70 eiusdem.

En tal sentido, en la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral en el presente procedimiento las partes podrán proponer los alegatos que encontraren pertinentes, y si se hubiere promovido algún medio probatorio que amerite la evacuación de alguna prueba se ordenará la práctica a tal efecto. Luego, una vez finalizada la audiencia o la evacuación de las pruebas a que hubiere lugar, el Tribunal dictara el fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 70, 71 y 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

“V”
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando, justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Que es competente para conocer de la presente reclamación por vías de hecho interpuesta por el ciudadano Juan Antonio Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.616.371, contra el Instituto Pedagógico Rural “El Macaro”
Segundo: Admite la presente acción de reclamación por vías de hecho, ya que cumple con los extremos previstos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en consecuencia se ordena notificar, mediante oficios, al Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), Director del Instituto Pedagógico Rural “el Macaro” y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela
Tercero: Se ordena notificar al Fiscalía Superior del Ministerio Público, sobre la apertura del presente procedimiento a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Veinte (20) días del mes de Junio de 2013. Años: 203 de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Superior Titular
La Secretaria
Dra. Margarita García Salazar
Abg. Sleydin Reyes
En esta misma fecha se libraron las notificaciones ordenadas y se dio cumplimiento al pronunciamiento que antecede.
La Secretaria

Abg. Sleydin Reyes

Expediente N° DP02-G-2013-000052
MGS/SR/Dabh.