TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIV DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de Junio de 2013
203° y 154°

RECURRENTE: Simón Adolfo Franco Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.535.974 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.130.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos, actúa en su propio nombre y representación.

RECURRIDO: la ciudadana ELBA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.430.422, quien se desempeñaba como funcionaria pública con el cargo de Consejera de Protección en el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Girardot del Estado Aragua.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

Motivo: Solicitud de Amparo Constitucional.

Expediente Nº DE01-G-2010-000147 ANTIGUO 10506.

Sentencia Interlocutoria


I
ANTECEDENTES

En fecha 21 de septiembre de 2010, se dio por recibido el escrito presentado por el ciudadano Simón Adolfo Franco Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.535.974 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.130, actuando en su propio nombre y representación, contentivo de la Solicitud de Amparo Constitucional contra la ciudadana ELBA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.430.422, quien se desempeñaba como funcionaria pública con el cargo de Consejera de Protección en el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Girardot del Estado Aragua.
En fecha 27 de septiembre de 2010, el Tribunal le dio entrada y registró su ingreso en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el número 10506.
En fecha 20 de octubre de 2010, el ciudadano Simón Adolfo Franco Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.535.974 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.130, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de reforma.

En fecha 22 de octubre del 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó notificar a la parte Solicitante, de conformidad con lo establecido en los artículos 5° Y 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 19 ejusdem, a los fines de que dentro del lapso de las CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes a que conste en autos su notificación precise con exactitud en que forma fueron violados o amenazados de violación los derechos y las garantías constitucionales denunciadas y la Descripción narrativa de los hechos, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo o cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisprudencial de este Juzgado.

II
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado que, la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de dicha Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, este Tribunal Superior, se declara COMPETENTE para conocer y tramitar la solicitud de Amparo interpuesta. Así se decide.


III
ADMISIÓN
Conforme al reiterado criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra la pérdida del interés, la cual se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso.
En tal sentido, tomando en cuenta que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la aludida Sala (vid., Sentencia N° 2673 de fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.) ha establecido que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surge en dos (2) oportunidades procesales:
“a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin;
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República mediante decisión N° 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, criterio acogido por la Sala Político-Administrativa a través de Sentencias Nros. 01119 y 00281 de fechas 29 de julio de 2009 y 7 de abril de 2010, casos: Anisia Marcano de Sotillo y Venidle de Garmendia y otro, respectivamente, al referirse a la pérdida del interés procesal indicó lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’) (…):
(…omissis…)
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que (…) los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide”.

Atendiendo a los criterios jurisprudenciales citados, el estudio de las actas procesales en el presente juicio, permite a esta Juzgadora constatar lo siguiente:
En fecha 21 de septiembre de 2010, se dio por recibido el escrito presentado por el ciudadano Simón Adolfo Franco Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.535.974 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.130, actuando en su propio nombre y representación, contentivo de la Solicitud de Amparo Constitucional contra la ciudadana ELBA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.430.422, quien se desempeñaba como funcionaria pública con el cargo de Consejera de Protección en el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Girardot del Estado Aragua.
En fecha 20 de octubre de 2010, el ciudadano Simón Adolfo Franco Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.535.974 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.130, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de reforma.

En fecha 22 de octubre del 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó notificar a la parte Solicitante, de conformidad con lo establecido en los artículos 5° Y 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 19 ejusdem, a los fines de que dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que conste en autos su notificación precise con exactitud en que forma fueron violados o amenazados de violación los derechos y las garantías constitucionales denunciadas y la Descripción narrativa de los hechos, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo o cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisprudencial de este Juzgado.

Así las cosas, se advierte que en el presente caso la parte recurrente luego del 20 de octubre de 2010, fecha en la cual reformo el Escrito Libelar, no ha realizado actuación alguna a los fines de impulsar el proceso y que la presente causa no ha sido admitida, lo procedente en el caso de autos es declarar extinguida la acción por pérdida del interés, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en la presente causa.
Notifíquese a la parte recurrente.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIV DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR

LA SECRETARIA,
ABOG. REYES SLEYDIN
En esta misma fecha, 28 de junio de 2013, siendo las 10:00 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


ABOG. REYES SLEYDIN

DE01-G-2010-000147
ANTIGUO 10506.
MGS/SR/mgs