JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL ESTADO ARAGUA
Años 203° y 154°
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano ALÍ CERVANDO CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.394.272.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados Ángel Petricone Chiarilli, Mónica Petricone y Edoardo Petricone Chiarilli, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.240., N° 59.653, y N° 12.891, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados Tamara Carolina Monasterios Guevara, Carla Elena Rivas, Eduardo José Rosendo Pérez, y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.621, N° 171.477 y N° 113.289, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
EXPEDIENTE Nº 11.238
ASUNTO: DE01-G-2012-000071
Sentencia Definitiva
I. ANTECEDENTES
Se inició la presente causa judicial, mediante escrito presentado en fecha 10 de Diciembre de 2012, constante de once (11) folios útiles y sesenta y cinco (65) anexos, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Alí Cervando Chávez, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.394.272, debidamente asistido por Abogado, contra el Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua.-
Por auto de fecha 10 de Diciembre de 2012, se ordenó dar entrada a la causa y registrar su ingreso en los libros respectivos, quedando signada bajo el N° 11.238; y según actual nomenclatura llevada por éste Juzgado Superior Estadal esta identificada con el expediente N° DE01-G-2012-000071.-
En fecha 14 de Diciembre de 2012, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró la competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y se admitió el recurso interpuesto, ordenándose librar las notificaciones de Ley.
El día 06 de Febrero de 2013, el ciudadano Alí Cervando Chávez, parte querellante, otorgó Poder Apud Acta a los ciudadanos Abogados Ángel Petricone Chiarilli, Mónica Petricone y Edoardo Petricone Chiarilli, Inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 41.240., N° 59.653, y N° 12.891, respectivamente.
En fecha 27 de Febrero de 2013, comparece el ciudadano Alguacil y dejó constancia de haber practicado todas y cada de las notificaciones libradas.
El día 23 de Abril de 2013, diligencia el ciudadano Adolfo Enrique Cedeño Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.823.341, en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, en la cual confiere Poder Apud Acta al ciudadano Abogado Eduardo José Rosendo Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.289.
En fecha 23 de Abril de 2013, la Representación Judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación a la querella interpuesta en su contra.
El día 23 de Abril de 2013, diligenció la Representación Judicial de la parte querellada, en la cual consignó los antecedentes administrativos del caso. En tal sentido, por auto de fecha 24 de Abril de 2013, se ordenó la apertura de la pieza separada denominada Expediente Administrativo N° I.
Por auto de fecha 24 de Abril de 2013, por auto se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, a tenor de lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por acta levantada en fecha 03 de Mayo de 2013, en el día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos según la posición ocupada en juicio. Ordenándose la apertura del lapso probatorio en la presente causa.
De los folios cien (100) al ciento tres (103) cursa el escrito de promoción de pruebas y anexos presentado por el Apoderado Judicial de la parte querellada. De igual forma, de los folios ciento cinco (105) al folio ciento ocho (108), ambos inclusive, riela el escrito de promoción de pruebas de la parte querellante.
En fecha 22 de Mayo de 2013, por auto separado éste Juzgado Superior Estadal emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas. En cuanto a la prueba de informe promovido por la parte querellante se ordenó librar oficio dirigido al ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, practicado por el ciudadano Alguacil en fecha 30 de igual mes y año.
En fecha 06 de Junio de 2013, diligenció la Representación Judicial de la parte querellada consignando la información solicitada y recaudos.
En fecha 11 de Junio de 2013, se fijó por auto el quinto (5°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, para efectos de la Audiencia Definitiva. Llegada la oportunidad procesal el día 19 de Junio de 2013, se dejó constancia en acta de la celebración de la Audiencia Definitiva, acto al cual comparecieron ambas partes y expusieron sus alegatos, se ordenó agregar a los autos lo consignado por la parte querellante.
Por auto de fecha, éste Juzgado Superior Estadal, dictó el dispositivo del fallo, en el cual resolvió: Primero: Segundo: Dictar la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior pasa a dictar la sentencia de fondo, con base en las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTOS DE LA PARTE QUERELLANTE
La Representación Judicial de la parte querellante, en el escrito recursivo expone los siguientes argumentos de hecho y de derecho que se extraen a continuación:
Destaca que interpone formal demanda contra el Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, considerando que su derecho no esta prescrito, para reclamar el pago por concepto de Prestaciones Sociales. Hace alusión dispersa sobre las decisiones recaídas en la causa identificada con el N° RQF. 7.912.
Reseña que, “Omissis… el 03 de Diciembre de 2000 [fue] elegido, por elección popular como Concejal del Municipio Girardot, […] para el período 2000 al 2005, ejerciendo la función […] durante más de cuatro (04) años…”
Que, “Omissis… luego de [las] deliberaciones hechas en Cámara Municipal, logramos que se nos reconocieran nuestras Prestaciones Sociales, que por derecho constitucional nos corresponden, para que finalmente en fecha 06 de Julio de 2005, en Acuerdo N° 350, se acordó solicitarle al [ciudadano] Alcalde Cnel. Humberto Prieto, [...] gestionar ante las autoridades competentes los recursos necesarios para la cancelación de los Derechos Laborales,…”
Que, “Omissis…en fecha 03 de Agosto de 2005, en Acuerdo N° 479, en sesión de Cámara se acordó, el pago de los intereses sobre nuestras Prestaciones Sociales, […] y en fecha 04 de Agosto de 2005, en Acuerdo N° 483, se acordó Presupuesto para el pago de los Pasivos Laborales, a que tienen derecho los Concejales,…”
Precisa, “Omissis… Finalmente se nos pagó únicamente los intereses de nuestras Prestaciones Sociales…”
Se fundamenta principalmente en las normas contenidas en el artículo 92, 146 y 147 de la Carta Magna, concatenado con las disposiciones legales previstas en los artículos 2, 3 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos 75 y 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionaras de los Estados y Municipios.
Solicita que, la demanda sea admitida, y sea condenada la parte querellada al pago por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales (Bonos), condenada en constas y costos procesales; estima la demanda por la cantidad de Siete Mil Trescientas Sesenta y Ocho con Cuarenta y Dos Décimas de Unidades Tributarias (7.368,42 U.T. período del año 2012)
III. CONTESTACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA
En cuanto a los hechos alegados y los fundamentos de derecho expuestos por la parte querellada, se observa en el escrito de contestación los siguientes:
Expone, “Omissis… [como punto previo], el querellante, el 03 de Diciembre de 2000, fue electo por elección popular como Concejal del Municipio Girardot del Estado Aragua, para el período comprendido del año 2000 al 2005, […] manteniendo según sus dichos una conducta ejemplar de un verdadero servidor durante los cuatro (04) años de gestión y que en fecha 26 de Junio de 2006, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por ante este Tribunal, bajo el expediente N° QF- 7912, causa ésta la cual fue sustanciada y decidida. […] desde el cese de sus funciones públicas como Concejal hasta la fecha de interposición de la querella, han transcurrido aproximadamente más de siete (07) años, tiempo que excede de los tres (03) meses de la ley para la interposición de este tipo de acciones, por tanto consideramos que existe caducidad en la presente acción y así pido que sea declarada. […] rechazamos que se encuentre incólume el derecho de accionar de el querellante; más aún cuando además de confundir los términos de prescripción y caducidad, […] omite que la querella interpuesta en fecha 26 de Junio de 2006 fue declarada inadmisible por la Corte y en consecuencia se revocó la sentencia del 15 de Marzo de 2007, por lo que no es cierto que la Corte haya expresado que podían demandar nuevamente como lo pretende ilegalmente hacer hoy…”
Niega, rechaza y contradice, en todas y cada de sus partes la querella interpuesta.
Niega, rechaza y contradice, que “Omissis… el querellante, deba ser catalogado como funcionario público, ya que el mismo, no se encuentra amparado bajo las disposiciones constitucionales y legales que rigen para los funcionarios que ocupen cargos de alto nivel, de confianza y/o de carrera dentro de la Administración Pública Municipal; en virtud de que el querellante, ostentó el cargo de Concejal, […] no con base en los parámetros establecidos en el artículo 146 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Arguye, “Omissis…en tal sentido, para el caso de los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción las artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que sólo dos categorías de cargos a ocuparse dentro de la Administración Pública, entre las cuales se tienen a los de Alto Nivel y los de Confianza; el primero de ellos, se puede evidenciar que el cargo de Concejal no esta previsto de forma taxativa en los doce (12) numerales que lo compone, en consecuencia no puede catalogarse dicho cargo de Alto Nivel, por lo cual no puede considerarse a el querellante como un funcionario público de libre nombramiento y remoción; ahora bien en cuanto al cargo de confianza tampoco pudiera encuadrarse el cargo de Concejal,…”
Niega, rechaza y contradice, que al querellante se le deba pagar bonificaciones por concepto de vacaciones, y de fin de año, así como prestaciones sociales, la cantidad de “Omissis… Setecientos Millones de Bolívares (700.000.000,00),…”
Arguye, que “Omissis… [no debe proceder] el pago de los conceptos demandados […] toda vez que el elemento o concepto esencial para el cálculo del monto correspondiente a bonificación de fin de año y bono vacacional, no es otro que el salario, concepto este que en forma alguna es el que es percibido por los concejales, pues, estos sólo pueden percibir como remuneración o emolumento el concepto denominado dieta, el cual a diferencia del salario es de carácter eventual y se establece en razón de ostentarse un cargo de elección popular como lo es el de Concejal; por lo que consideramos que debe ser declarado sin lugar la presente querella…”
Finalmente, solicita como punto previo que se revise lo tocante a la caducidad de la acción y que la demanda interpuesta sea declarada sin lugar en la definitiva.
DE LA COMPETENCIA:
Debe este Juzgado Superior Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias “…demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios….si su cuantía no excede las treinta mil unidades tributarias…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 1.
Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para un órgano adscrito al Municipio Girardot del Estado Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito libelar que se pretende que se le reconozca al querellante el pago del bono Vacacional, Bonificación de Fin de año y prestaciones sociales.
Antes de entrar a conocer del fondo de lo controvertido este Órgano Jurisdiccional, considera procedente pronunciase sobre el punto previo a legado por la parte Recurrida en cuanto a la caducidad.
Ahora bien, alega el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, debidamente asistido por el Abogado Eduardo Rosendo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 113.289, como punto previo la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; alega que “… en fecha 26 de Junio de 2006, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por ante este Tribunal, bajo el expediente N° QF- 7912, causa ésta la cual fue sustanciada y decidida. […] desde el cese de sus funciones públicas como Concejal hasta la fecha de interposición de la querella, han transcurrido aproximadamente más de siete (07) años, tiempo que excede de los tres (03) meses de la ley para la interposición de este tipo de acciones, por tanto consideramos que existe caducidad en la presente acción y así pido que sea declarada…”
Por lo que este Juzgado procede a resolver el punto previo alegado en relación a la caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, para decidir observa:
Consta de la expresión del recurrente en su libelo del folio uno (01) del presente expediente, que el mismo “…En fecha 26 de junio del 2006, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por ante este Tribunal, quedando signado con el número EXP. RQF-7912, la cual se sentenció en fecha 15 de Marzo del 2007, dictamino PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCINARIAL INTERPUESTO POR LOS CIUDADANOS …….ALI CERVANDO CHACEZ…...POR ECALMO DE PRESTACIONES SOCIALES, SIENDO ELLO CALCULADO MEDIANTE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO….” De dicha sentencia el Municipio apeló de la misma, conociendo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de dicha apelación, lo cual fue decidida con ponencia de la Magistrado MARIA EUGENIA MATA, en fecha 30 de Junio de 2011 y dándose por notificado las partes en el mes de Mayo del año en curso (2012) ….”..; así mismo se evidencia al folio once (11) sello húmedo del este Juzgado Contencioso Administrativo, del cual se evidencia que la misma fue interpuesta por Ciudadano ALÍ CERVANDO CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.394.272 debidamente asistido por el abogado EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.891; en fecha 10 de diciembre del 2012, evidenciándose que el querellante ejerció su recurso en esa fecha.
Ahora bien, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contado a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho al accionar judicialmente.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó: “…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”..
Conforme a los anterior, considera esta sentenciadora necesario traer a colación extracto de la Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 30 de junio del 2011, a fin de determinar si efectivamente en la mencionada sentencia la Magistrada ponente, reaperturó los lapsos con el objeto de que le naciera al recurrente nuevamente el derecho de ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
“…..VIDECISION Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: 1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Amilcar Martínez Seijas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Girardot del estado Aragua, contra la sentencia dictada en fecha 15 de Marzo del 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano los ciudadanos ISIDRO INFANBTE GAMARRA, ALÍ CERVANDO CHÁVEZ, FREDDY JOSÉ SOLORZANO GARCÍAJOSÉ LUÍS ROMERO, BOLÍVAR, GABRIEL DE JESÚS MAVAREZ URDANENTA, DONALD JOSÉ RODRIGUEZ BRAVO Y JOSÉ GREGORIO MARTINEZ BERMUDEZ, antes identificados, asistido por el Abogado Edoardo Petricone Chiarilli, contra el Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua. 2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. 3.- REVOCA conociendo por orden público, el fallo dictado en fecha 15 de marzo del 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua. 4.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los referidos ciudadanos.
Así las cosas, en el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse de lo antes trascripto que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en ninguna de las parte que componen la sentencia dictada señaló que sea reaperturaban los lapsos, con el objeto de que el querellante pudiera intentar nuevamente su acción.
Conteste con lo anterior, se evidencia al folio 02 de la pieza principal expresión del escrito libelar el querellante alegó que fue “…El 03 de diciembre del 2000 fui elegido, por elección popular como Concejal del Municipio Girardot, y en consecuencia para el período comprendido del año 2000 al 2005…” asimismo alegó el Ente Administrativo recurrido el cese de sus funciones como Concejal fue en diciembre del 2005, evidenciándose que es hasta diciembre del 2005, que el querellante mantuvo una relación como Concejal con el Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, Igualmente se evidencia al vuelto del folio 11, sello húmedo del cual se desprende que en fecha diez (10) de diciembre del 2012, fue interpuesta la presente acción.
Ahora bien desde Diciembre del año 2005, fecha esta en la cual culminó la Relación como Concejal para el Municipio Girardot del Estado Aragua hasta la fecha en la cual al Recurrente interpone el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante este Despacho esto es 10 de diciembre del 2012, había transcurrido con creces, el lapso de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el presente recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
Ahora bien resuelto como fue el punto previo, relacionado con la caducidad de la Acción y habiéndose declarado el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, Inadmisible por caducidad, considera innecesario esta Sentenciadora, pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Declarar Inadmisible por Caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano ALÍ CERVANDO CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.394.272, contra el Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua. Recibido en este Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2012, quedando signado con el Nº QF-11.238.
Segundo: Ahora bien resuelto como fue el punto previo, relacionado con la caducidad de la Acción y habiéndose declarado el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, Inadmisible por caducidad, considera innecesario esta Sentenciadora, pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia. Así se decide.
Tercero: Ordenar notificar a la Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua de la presente decisión.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, veintiocho (28) día del mes de Junio de dos mil trece (2013). Año 203º y 154º.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. SLEYDIN REYES.
Materia: Contencioso Administrativa
Exp. Nº DE01-G-2012-000071
ANTIGUO 11.238
Mecanografiado por: Marleny.
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