TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
203º y 154º

PARTE RECURRENTE: Sociedad de Comercio VENEPAL C.A (Hoy en día INVEPAL), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de septiembre de 1999, bajo el Nro. 60, tomo 205-A-Pro.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES los ciudadanos abogados, Justo Oswaldo Pérez Pumar, Eduardo Antonio Aular Barrios, Demostenez Blanco Pérez, Oswaldo Pinto Málaga y Xiomara Josefina Guedez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 644, 26.948, 26.947, 20.644 y 55.484 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: Providencia Administrativa sin número, de fecha 12 de noviembre de 2002, expediente No D-25071102, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Asunto: DP02-G-2013-000056

ANTECEDENTES

En fecha 24 de abril de 2003, se presento ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Oswaldo Pinto Málaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 20.644, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio Venepal C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de septiembre de 1999, bajo el Nro. 60, tomo 205-A-Pro. Contra la Providencia Administrativa sin número, de fecha 12 de noviembre de 2002, expediente No D-25071102, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua.
En fecha 30 de abril de 2003, La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante auto ordeno oficiar al Ministerio del Trabajo a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente.. en esa misma fecha se libro el oficio correspondiente
En fecha 27 de mayo de 2003, el alguacil de la Corte Primera, consigno diligencia mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación dirigida a la Ministra del Trabajo.
En fecha 16 de septiembre de 2010, mediante auto dictado por la Corte Primera, y en virtud de la incorporación del Dr. Efrén Navarro, y por cuanto en fecha 20 de enero de 2010, fue elegida la nueva junta directiva; la Corte Primera se aboco al conocimiento de la presente causa
En fecha 14 de Octubre de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicto sentencia mediante la cual declaro: Su incompetencia para conocer del presente Recurso de Nulidad y en consecuencia declino la competencia al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central
En fecha 25 de junio de 2013, se recibió ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, oficio contentivo del presente expediente relativo al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la Sociedad Mercantil Invepal, contra la Inspectoria del trabajo del Estado Aragua.

DE LA PÉRDIDA DEL INTERÉS:
Conforme al reiterado criterio de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra la pérdida del interés, la cual se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso.
En tal sentido, tomando en cuenta que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la aludida Sala (vid., Sentencia N° 2673 de fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.) ha establecido que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surge en dos (2) oportunidades procesales:
“a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin;
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República mediante decisión N° 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, criterio acogido por la Sala Político-Administrativa a través de Sentencias Nros. 01119 y 00281 de fechas 29 de julio de 2009 y 7 de abril de 2010, casos: Anisia Marcano de Sotillo y Venidle de Garmendia y otro, respectivamente, al referirse a la pérdida del interés procesal indicó lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’) (…):
(…omissis…)
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que (…) los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide”.
Atendiendo a los criterios jurisprudenciales citados, el estudio de las actas procesales en el presente juicio, permite a esta Juzgadora constatar lo siguiente:
i) En fecha 24 de abril de 2003, se presento ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Oswaldo Pinto Málaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 20.644, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio Venepal C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de septiembre de 1999, bajo el Nro. 60, tomo 205-A-Pro. Contra la Providencia Administrativa sin número, de fecha 12 de noviembre de 2002, expediente No D-25071102, emanada del Ministerio del Trabajo, Coordinación Zona Central, Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua.
ii) En fecha 14 de Octubre de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicto sentencia mediante la cual declaro: Su incompetencia para conocer del presente Recurso de Nulidad y en consecuencia declino la competencia al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central
Así las cosas, se advierte que en el presente caso la parte recurrente luego del 24 de abril de 2003, fecha en la cual tuvo lugar la interposición de la presente demanda, no realizó actuación alguna a los fines de impulsar el proceso, lo cual se considera un tiempo suficiente que hace presumir que la parte actora realmente no tuvo el interés procesal debido para mantener activo el presente juicio.
De ese modo, atendiendo a los criterios jurisprudenciales citados, y siendo que la presente causa no ha sido admitida, esta Juzgadora estima que lo procedente en el caso de autos es declarar extinguida la acción por pérdida del interés, se ordena notificar a la Sociedad Mercantil VENEPAL C.A (Hoy en dia INVEPAL) y/o en la persona de sus apoderados judiciales ut supra identificados.

DECISIÓN:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en la presente causa.
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada. Notifíquese a la parte recurrente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. , a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABOG. REYES SLEYDIN

En esta misma fecha, 28 de Junio de 2013, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
ABOG. REYES SLEYDIN

Exp. Nro. DP02-G-2013-000056.-
MGS/SR/gavs.