JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
202° y 153°
RECURRENTE: Víctor Manuel Rojas, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.738.431.-
APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.-
(Asistido en este acto por el abogado: Osmar Ramón Hernández López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 107.756).-
ENTE RECURRIDO: Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA). -
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto Administrativo emanada en fecha veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil nueve 2.009, por la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, suscrito por el ciudadano Carlos Rivas Villapol, en su carácter de presidente de la Junta para la Supresión del mismo instituto.-
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-
EXPEDIENTE NRO. DE01-G-2009-000091.-
ASUNTO ANTIGUO NRO. 9.824.-
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
“I”
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional por el ciudadano: Víctor Manuel Rojas, asistido por el abogado Osmar Ramón Hernández López, ut supra identificados; contra el Acto Administrativo emanada en fecha veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil nueve 2.009, por la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, suscrito por el ciudadano Carlos Rivas Villapol, en su carácter de presidente de la Junta para la Supresión del mismo instituto, contentivo de tres (03) folios útiles y cuatro (04) folios anexos. En misma fecha se ordeno registrar en los libros destinados a tales fines, quedando signado bajo el Nro. RQF-9.824, dándole cuenta al entonces Juez del Tribunal, abocándose al conocimiento de dicha causa.-
Mediante auto de fecha tres (03) días del mes de Junio del año dos mil nueve 2.009, éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, se acordó aplicar el procedimiento previstos en los artículos 93 eiusdem en cuanto le fuesen aplicable; se declaró competente para conocer del recurso interpuesto, y admitido por cuanto ha lugar en derecho la presente causa.-
Por auto de fecha ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil nueve 2.009, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 99 de la eiusdem, se ordeno notificar mediante oficio al ciudadano Presidente de la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, a los fines de solicitarle los antecedentes administrativos del querellante, en mismo auto y en concordancia con el artículo 82 de Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, este Tribunal ordeno citar mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela, para que la misma diera contestación a la querella interpuesta, a tales efectos se libraron en misma fecha los oficios antes mencionados.-
En fecha quince (15) días del mes de Junio del año dos mil nueve 2.009, el ciudadano Víctor Manuel Rojas, asistido por el abogado Osmar Ramón Hernández López, estampo diligencia a los fines de solicitar fuere comisionado al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, con el objeto de practicar los oficios antes mencionados; asimismo solicito en dicha oportunidad se designo como correo especial.-
Por auto de fecha veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil nueve 2.009, este Despacho designo como Correo Especial al ciudadano abogado Osmar Ramón Hernández López, a los fines de que el mismo trasladara y devolviera las resultas de la comisión, antes mencionada para tal fin se comisiono al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.-
Ahora bien, en virtud del traslado de la Dra. Margarita García Salazar, acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil diez 2.010 y luego de su juramentación tomo posesión como Juez de este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil once 2.011, es por lo que procede al ABOCAMIENTO en la presente causa.-
Finalmente, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
“II”
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, verificada la relación de empleo público señalada por la parte querellante respecto a la Gobernación del Estado Portuguesa, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la causa.
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Órgano Jurisdiccional. y en atención a las premisas precedentemente expuestas, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia, y así se decide.-
“III”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitido el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, deviene una carga procesal para la parte querellante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que la parte querellante no le dio el correspondiente impulso procesal a la causa luego de solicitar fuere designado como correo especial, a los fines de practicar los oficios de notificación ordenados y librados en fecha en el auto de fecha veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil nueve 2.009, habiendo transcurrido un lapso superior a dos (02) años de paralización de la causa.
Así las cosas, ante la ausencia de una disposición expresa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria...”
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción que no se ha impulsado desde el día veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil nueve 2.009, sin haber hecho alguna actuación para su continuación.-
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió en fecha veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil nueve 2.009, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se designo como correo especial al querellante, con lo que el desempeño de la parte antes mencionada se limitó a la solicitud de correo especial. Por consiguiente habiendo transcurrido más de dos (02) años hasta la presente fecha de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.-
“IV”
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia la demanda interpuesta.-
SEGUNDO: Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia, a tenor de lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
Tercero Notificar a la parte recurrente del contenido de la presente decisión. Líbrense Boleta.-
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los Seis (06) días del mes de Junio del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, Seis (06) días del mes de Junio del año dos mil trece (2.013); siendo las dos y diez minutos (02:10 P.M.) post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
Exp. Nro. DE01-G-2009-000091.-
Asunto antiguo Nro. 9.824.-
MGS/SR/Ysaac R.-
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