REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY ESTADO ARAGUA
204° y 153°
DEMANDANTE:
Ciudadano: José del Carmen Morales Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.891.558.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES):
Abogado: José Orozco Murillo, L Humberto Orozco Valero y Jorge Sambrano Morales
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana: Tomasa Angelina Ruttman de Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 1.711.492.
Motivo: Acción Mero declarativa y Por Tacha de Falsedad (Apelación)
Expediente Nº 193.
Por cuanto he sido designada como JUEZ PROVISORIA de este Tribunal Superior Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Maracay Estado Aragua, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 21 de marzo de 2013 y juramentada el 24 de abril del año en curso, y en virtud de que en fecha 22 de mayo de 2013, se le atribuyó la competencia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario a este Tribunal Superior, con éste carácter me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Este Tribunal Superior en virtud del abocamiento efectuado en esta misma fecha a los fines de continuar con el estudio pormenorizados de los diferentes expedientes que se encuentran en el archivo del mismo, para darle continuidad al proceso y para decidir el presente asunto observa;
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que las presente actuaciones subieron a esta instancia Superior, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión de fecha 18 de septiembre de 1986, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, las cuales se recibieron en fecha 03 de marzo de 1993, provenientes por distribución del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil , del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, como consta al folio 16 del presente expediente en originales.
Siendo ello así, quien aquí decide, pasa de seguida hacer las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre las presentes actuaciones.
De la revisión da las actuaciones subsiguientes al folio 16, se evidencia que no existe ninguna actuación de interés procesal de la parte demandada como recurrente en apelación en esta instancia, ni de ninguna de las partes, a los fines de decidir sobre el recurso de apelación ejercido por este, habiendo trascurrido a la fecha mas de 20 años, desde la fecha en que se recibió el presente expediente, siendo clara la falta de impulso procesal por parte del apelante a la sentencia de fecha 18 de septiembre de 1986, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, ciudadano José del Carmen Morales Mora, mediante su apoderado judicial, considerando quien decide, que el interés procesal no sólo ha de manifestarse con la interposición de la demanda, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del mismo conlleva al decaimiento de la acción y por consiguiente a la extinción de la instancia. Haciendo presumir en el presente caso, la inactividad por parte del demandante, que el mismo no tiene interés en que le sea administrada justicia.
Sobre este particular, llamado decaimiento o abandono procesal se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.047, de fecha 1º de junio de 2.004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expresando lo siguiente:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra. Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión...”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).
De lo antes trascrito se desprende, que tanto las partes como los terceros interesados en las resultas del proceso, deben prevenir la extinción de la acción o de su derecho subjetivo por efecto del decaimiento, cumpliendo con sus respectivas cargas y solicitando al juez dictar la decisión respectiva, en virtud que aquella es de orden público y debe declararse aún de oficio, por lo que esta sentenciadora, de conformidad con los razonamientos expresados anteriormente, y visto que en el presente caso ha transcurrido sobradamente más de un año, sin que la parte apelante hubiese cumplido con la carga que le impone el proceso para su prosecución, considera que ciertamente, en el caso bajo estudio debe declararse que ha operado en contra del apelante, el decaimiento de la apelación interpuesta por pérdida del interés procesal, compartiendo así el criterio sostenido por la Sala Constitucional. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR
SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY ESTADO ARAGUA , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara el DECAIMIENTO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre de 1986, por el ciudadano Joese del Carmen Morales Mora, mediante apoderado judicial, en su carácter de parte demandante, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 18 de septiembre de 1986, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior confirma la decisión dictada fecha 18 de septiembre de 1986, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al tribunal de origen, mediante oficio que se ordena librar..
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia del presente fallo
Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY ESTADO ARAGUA. En Maracay, a los (25) días del mes de junio del año dos mil trece (2013).-Año 204º y 153º.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. MAYRA ZIEMS
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
En esta misma fecha, siendo las 2:30 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión, y se libro el respectivo oficio.
LA SECRETARIA
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