REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
204° y 153°


DEMANDANTE:
Ciudadano: Ángelo Leonardo Gambino Spatafora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 3.128.619


PARTE DEMANDADA:
Ciudadana: ANA VIOLETA SEIDEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 3.844.302

Motivo: DIVORCIO

Expediente Nº 199

Por cuanto he sido designada como JUEZ PROVISORIA de este Tribunal Superior Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Maracay Estado Aragua, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 21 de marzo de 2013 y juramentada el 24 de abril del año en curso, y en virtud de que en fecha 22 de mayo de 2013, se le atribuyó la competencia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario a este Tribunal Superior, con éste carácter me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
En este sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que las presente actuaciones subieron a esta instancia Superior, en virtud de consulta legal de la decisión de fecha 03 de agosto de 1984 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Siendo ello así, quien aquí decide, pasa de seguida hacer las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre las presentes actuaciones.
Se encuentra sometido a la revisión de esta Instancia el presente asunto con motivo de la consulta de ley que a tal efecto establecía para entonces el artículo 5 del Decreto 1.574 del 18 de mayo de 1976.
En la norma antes referida se establecía consulta obligatoria a las sentencias proferidas en los procesos judiciales donde fuere declarada la disolución de un vínculo matrimonial.
Es importante destacar que en nuestro ordenamiento procesal existen los medios de impugnación dirigido a provocar una sustitución de una decisión judicial por un nuevo pronunciamiento, y para ello la doctrina calificada los considera un verdadero recurso, siendo su clasificación usual la existencia de recursos ordinarios, extraordinarios y excepcionales.
Dentro de los presupuestos de admisión de todo recurso tenemos, desde el punto de vista subjetivo, la cualidad de parte y el agravio; y desde el punto de vista objetivo, los actos recurribles, por lo que al existir proveimiento judicial, la parte que se sienta afectada, tiene el derecho de recurrir contra el acto judicial que le afecta.
La consulta que ordena la ley en casos especiales no constituye en modo alguno, un medio de gravámenes y tampoco una acción de impugnación, más bien se trata de un control jurídico que por mandato legal y por razones de orden público, amerita la revisión oficiosa en segundo grado.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Reforma del Código de Procedimiento Civil en 1987, los juicios de divorcio se sustancian por los trámites del procedimiento ordinario con las particularidades establecidas en los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Una de las especialidades de este juicio, previstas en normas hoy no vigentes, es que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia debía ser objetos de consulta obligatoria por el Tribunal Superior, en este sentido el Profesor José Román Duque Sánchez, en su obra Procedimientos especiales contenciosos, nos enseña que el fundamento de la consulta viene dado porque el legislador no quiso que controversias de tanta trascendencia, pudieran ser decididas en una sola Instancia, sin que ello signifique un obstáculo para que la parte pudiera apelar de lo que le sea desfavorable.
Ya hemos señalado con antelación que la consulta de ley no constituye un medio de impugnación, y la normativa procedimental vigente en los juicios de divorcio, elimina la figura de consulta de ley, subsistiendo únicamente el control judicial de tales decisiones por medio de los recursos procesales que a tal efecto deben ser interpuestos por aquél que haya sufrido un agravio motivado por la resolución judicial.
En el caso bajo análisis, nos encontramos con una consulta de ley acordada el 18 de septiembre de 1984 y desde la llegada del expediente a este Tribunal han sido designados diferentes jueces, sin que las partes interesadas hayan solicitado el abocamiento por lo menos del Juez que suscribe esta decisión con el fin de impulsar el proceso para que le sea sentenciado, circunstancia ésta que unida al hecho de que la consulta obligatoria como figura para controlar los fallos que se dictaban en los juicios de divorcio por la primera instancia, ha sido eliminada de nuestra legislación procesal, se consideran razones suficientes para que este tribunal superior en virtud de las atribuciones que le confiere la ley, declare INOFICIOSA la consulta del fallo dictado por la Primera Instancia, y siendo que el mismo no fue recurrido en su oportunidad, se considera firme la sentencia dictada por el Juez de la Primera Instancia y en consecuencia se ordena remitir inmediatamente las presente actuaciones anexas a oficio a su tribunal de origen. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones que fueron expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA:
Primero: INOFICIOSA LA CONSULTA DE LEY acordada el 18 de septiembre de 1984 en el caso de marras.
Segundo: SE CONFIRMA la decisión dictada por la Primera Instancia en los términos en que fue dictada, conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión.
Tercero: Bájese el presente expediente a su tribunal de origen
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia del presente fallo
Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay, a los (25) días del mes de junio del año dos mil trece (2013).-Año 204º y 153º.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. MAYRA ZIEMS
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
En esta misma fecha, siendo las 3:10 pos meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Exp.- 199
MZ/bes