REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de Junio de 2013
AÑOS: 203° y 154°



EXPEDIENTE N° 226.
JUEZ INHIBIDO: Abg. Luz Maria García Martínez, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
MOTIVO: Acción Mero Declarativa (Inhibición fundamentada en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil), Expediente 48552-12, nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Corresponde a este Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, conocer de la Inhibición planteada en fecha 24 de Mayo de 2013, por la Abg. Luz Maria García Martínez, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Juicio ACCION MERO DECLARATIVA, interpuesta por la ciudadana Gilabert Ruth Gonzalez Peralta, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.373.083, contra las ciudadanas Carmen Zenaida y Maria Griman, titulares de la cedula de identidad Nº V-4.570.009 y 7.222.841 respectivamente, quien se inhibió alegando estar incurso en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
I
En fecha veintiséis (26) de Junio de 2013, se dieron por recibidas las copias certificadas correspondientes a la presente Inhibición, las cuales fueron remitidas por el tribunal distribución, dándosele entrada en el Libro Cronológico de Causas bajo el N° 226. Igualmente por auto dictado en esa misma fecha, esta Alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la norma Adjetiva, fijó un lapso de tres (03) días de despacho exclusive a dicha fecha para decidir sobre la presente Inhibición.

II

En la presente incidencia, la Juez Provisoria Del Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, procedió a inhibirse mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2013, manifestando lo siguiente:
“Y siendo que, en fecha 04 de marzo de 2013, dicte sentencia en la cual declare Sin Lugar la Cuestión Previa del ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, con lo que considero que ya emití opinión en la causa.- ahora bien, por esta razón y siendo que no tengo interés en las resultas de la presente causa, y a fin de evitar que las partes o sus apoderados judiciales tengan desconfianza en la imparcialidad de mis actuaciones, procedo a INHIBIRME a tenor de lo dispuesto en el articulo 82 en su ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil”…(sic)…
De lo anteriormente trascrito se observa que el Juez Inhibido al conocer que se encontraba incurso en una causal que lo obliga a inhibirse, cumplió con las formalidades exigidas en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; debiendo expresar a parte contra quien obre el impedimento.
Conforme a lo dispuesto en dicha norma adjetiva, la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por considerarse incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en el articulo 82 ejusdem, siendo un deber del Juez declarar su Inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causales de recusación previstas en la ley.
En ese sentido, se evidencia de la diligencia suscrita por el Juez Inhibido, que la misma se encuentra fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos que de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: …15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
En este sentido, es menester traer a colación la doctrina sostenida por el autor Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, “…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio parcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en el. Es natural que a motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue aquel a la abstención. Este recurso es la recusación. La voluntaria abstención del funcionario es la inhibición…” A ese tenor, los tratadistas patrios A. Rengel Romberg y Ricardo Henríquez La Roche, al explicar la figura de la inhibición, han referido lo siguiente:
“…La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, Teoría General del Proceso, pagina 409).
“…Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación…” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, pagina 292).
Con base a los precedentes anteriormente señalados, este Juez de Alzada procede a decidir la presente Inhibición manifestada por la abg. Luz Maria García Martínez, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua., con base en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
III
Siendo la oportunidad para pronunciarse con respecto a la presente Inhibición, por encontrarse dentro del lapso previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil para formular el veredicto correspondiente, y atendiendo a que conforme con el artículo 48 de la ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición o recusación de los jueces unipersonales, en este caso de la Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia supra identificada, debe ser decidida por este Tribunal de Alzada, se pasa de seguida a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
Examinados por la Juez Superior Segundo Civil, los fundamentos de la presente Inhibición, se percibe que la Juez Inhibido alega encontrarse incurso en la causal establecida en el ordinal 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a la regla general de que los funcionarios judiciales por el sólo hecho de ser elegidos conforme a las previsiones legales, se presumen idóneos para el ejercicio de sus funciones en todos los casos. Su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la ley. Por ello, no puede admitirse su extensión a situaciones no previstas expresamente, ni la interpretación analógica de las disposiciones que las establecen.
Es así que se observa de autos que la causal de inhibición fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 de la norma adjetiva y planteada en el presente caso se refiere puntualmente a la opinión que la Abg. Luz Maria García Martínez, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, profirió en la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de agosto de 2007, la cual en su punto VIII expresa lo siguiente: “…declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta conforme al ordinal 11del articulo 346 eiusdem, por la parte demandada. En consecuencia, la contestación se verificara conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º del articulo 358 del Código de Procedimiento Civil…”, de lo cual se desprende evidentemente que el profesional del derecho Abg. Luz Maria García Martínez, Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, se encuentra incurso en la referida causal, lo cual la imposibilitaría conocer del juicio contentivo de la ACCION MERO DECLARATIVA que sigue GILABET RUTH GONZALEZ, contra CARMEN ZENAIDA NAVAS Y MARIA GRIMAN, y que cursa en el expediente signado con el 48552. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo Civil con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abg. Luz Maria García Martínez, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentada en el supuesto previsto en el numeral 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo cual imposibilita al funcionario antes mencionado a conocer del juicio que cursa en el expediente Nº 48552, contentivo de la ACCION MERO DECLARATIVA que sigue GILABET RUTH GONZALEZ, contra CARMEN ZENAIDA NAVAS Y MARIA GRIMAN.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Publíquese, Regístrese, dada y sellada en la Sala de este Despacho de este Juzgado Segundo Superior Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua veintiocho (28) días del mes de Junio de 2013.

LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
DRA. MAIRA ZIEMS LA SECRETARIA
Dra. JHEYSA ALFONZO