REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-003565
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 17 de Junio de 2013, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 3° del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano VICTOR ANTONIO ALMAO NAVAS, titular de la Cédula de Identidad (…), (No Presenta otro asunto por el sistema JURIS 2000) por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de Hilmar Cortez.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 18 de Junio de 2013, cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, donde fue aprehendido el ciudadano imputado VICTOR ANTONIO ALMAO NAVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº (…), por la presunta comisión del delito precalificado como VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se decrete con lugar la Aprehensión en Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se continúe el asunto por el Procedimiento Especial de la Ley, previsto en el artículo 94 de la ley especial en la materia, y con respecto a la Medida de Coerción Personal para el Imputado, se ratifiquen Medida de Protección y Seguridad numerales 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial, consistente en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por terceras personas. Y asimismo se le imponga una Medida Cautelar contenida en el artículo 92 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia consistente en asistir a charla en IREMUJER Y presentación periódica ante la taquilla de presentación, cada quince días. Es todo. Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó declarar y libre de presión, apremio y coacción manifestó: “no sé porque estoy aquí, yo el sábado no Salí a la calle, nunca había tocado una delegación, yo estoy durmiendo a las siete y media, me tocan la puerta, llaman a mi mama y le dicen que salga, ella se me queda mirando y me miran y me dicen es el, yo le digo muchachas como van a decir que yo soy un ladrón, me le acerco y le veo los ojos rojos, ella me dice que yo había hablado por teléfono con ella, yo le digo a mi mama que vamos, al rato viene ella con su novio, chamo vamos a cuadrar por fin, al ratico llega la patrulla del CICPC y salgo normal y me voy con los funcionarios, después me meten al calabozo, todos me conocen, yo no soy mala conducta, ella dice que yo Sali de su casa a interceptarla y a robarla. A pregunta de la Fiscala quien responde: La mama vive a media cuadra de mi casa, la conozco desde que nació, yo estaba durmiendo con mi madre, los funcionarios se presentaron a las nueve de la mañana, ella estaba con el muchacho y con su hermana.. Es todo”. La Defensa quien manifestó: vista la solicitud del fiscal, de las medidas esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Igualmente de los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por cuanto de Acta de Investigación Penal, de fecha 15-06-2013, suscrita por José Cáceres y Ever López, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Juan, Barquisimeto Estado Lara, Denuncia de la víctima de autos, de igual fecha y rendida ante dicho cuerpo de investigaciones, Constancia Médica, de fecha 15-06-2013, emitida por el médico intgral comunitario Elvis Parra, del Ambulatorio Rural Tipo III, Dr. Daniel Camejo Acosta, (constancia que cubre los extremos de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia) y Acta de Entrevista de sigual fecfha y rendida ante dichos funcionarios y suscrita por la ciudadana Abril Mena y demás actuaciones que constan en autos, se puede inferir quede la misma fecha se desprende que el imputado de autos en fecha 15-06-2013, el imputado de autos, presuntamente agredió a la víctima, y la misma presenta traumatismos múltiples en piel, lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 15-06-2013, en horas la madrugada y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios actuantes, procedieron a realizar las respectivas actuaciones de investigación, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido el día 15-06-2013 a las 10:55 a.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impusieron las contenidas en los numerales 5º y 6º, consistentes en: 5º y 6º de la Ley Orgánica Especial, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima, prohibición de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio y residencia, y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por sí o por terceras personas, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, medida cautelar establecida en el artículo 92 ordinal 7º y 8 de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en recibir charla al Instituto Nacional de la Mujer, en materia de género, para que se le de la ayuda necesaria, una vez al mes por un lapso de cuatro meses y la presentación periódica cada quince (15) días ante la taquilla de presentación de este Circuito; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 64, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano VICTOR ANTONIO ALMAO NAVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº (…), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de Hilmar Cortez.
SEGUNDO: se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: se IMPONE, al imputado de autos Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Especial, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima, prohibición de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio y residencia, y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por sí o por terceras personas.
CUARTO: Se impone medida cautelar establecida en el artículo 92 ordinal 7º y 8 de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en recibir charla al Instituto Nacional de la Mujer, en materia de género, para que se le de la ayuda necesaria, una vez al mes por un lapso de cuatro meses y la presentación periódica cada quince (15) días ante la taquilla de presentación de este Circuito.
La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia de presentación celebrada en el día de hoy 18 de Junio de 2013, en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo.
La Jueza de Control Nº 03
El Secretario
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-3565