REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-003088
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 31 de mayo de 2013, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 3° del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano CARLOS ENRIQUE HERRERA PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº (...), nacido en fecha 07/02/1976, en Barquisimeto estado Lara, edad 37 años, de profesión u oficio Comerciante informal, compra y vende animales, en la parte agropecuaria, es también preparador físico, grado de instrucción 3er semestre de Técnico Superior en deporte, hijo de Mari Blanca Pérez y Carlos Enrique Herrera Suárez, Domiciliado en Carrera 5 entre calles 13 y 14, casa Nº 13-09, de Duaca, Municipio Crespo del Estado Lara. Una vez verificado en el sistema JURIS 2000 dejándose constancia que el mismo no presente otros asuntos, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de Yurimar Perez (prima del imputado).
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 02 de Junio de 2013, cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano CARLOS ENRIQUE HERRERA PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº (...), identificado en actas, le precalifica esta representación fiscal en este acto, el delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual solicito se decrete con lugar la Aprehensión en Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se continúe el asunto por el Procedimiento Especial de la Ley, y con respecto a la Medida de Coerción Personal para el Imputado este representación fiscal solicita las medidas de seguridad y protección de conformidad con el articulo 87 ordinales 3º, 5º y 6º, se ordena la salida del domicilio en común, la prohibición de acercarse a la víctima, sitio de trabajo estudio y residencia en común por si o por terceras personas, la prohibición de acosar, por si o por terceras personas y medida cautelar contenida en el articulo 92 ordinal 7º que comparezca a recibir charlas en materia de violencia de género en IREMUJER. Es todo. La victima presente manifestó: “yo realice la denuncia, conté la historia, no quiero volver a contarla, tengo el objeto con el que pago y en el momento que paso eso, yo estaba pintando esto. Es todo”. Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó declarar y libre de presión, apremio y coacción manifestó: “yo intercambie unas palabras con ella, yo estaba hablando con mi abuelo, y ella estaba escuchando lo que yo estaba hablando, ella entro y ahí se formo todo, si le dije que para uno para dar una opinión, uno tiene que colaborar en una casa y de ahí yo me retire y de repente al otro día paso una situación. Es todo”. La Defensa quien manifestó: “este defensa rechaza el hecho punible, por cuanto que ahí no había violencia física, si no un intercambio de palabra, manifiesta la víctima en su denuncia que llego la hija de 18 años por lo tanto NO acepta el testimonio de esta, ahí lo que hubo fue una discusión, cuyo parentesco son primos, pero el propietario de esas vivienda es el abuelo, en cuanto a lo solicitado del ministerio público, la defensa está de acuerdo con que el defendido abandone la vivienda, pero que nos de un tiempo prudencial para que el ciudadano saque sus pertenencias, yo le señale esto, pero si solicitamos unos días para poder sacar los enceres que son bastantes 6y a los animales. puede manifestar en esta sala si le lanzo o golpeo a la ciudadana, respondió que no, quienes estaban en el momento de la conversación, estábamos mi abuelo y a medio día nos ponemos hablar, porque yo siempre converso con él, por los caballos, yo siempre hablo con el, ahora yo no me percate que la señora estaba ahí, yo vivo arrimado, pero tengo mi terreno, yo no me meto en los problemas de la señora, y me grito, estaban presente mi abuelo pastor. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por cuanto de Acta Policial, de fecha 30-05-2013, suscrita por Antonio Cadenas y José Peña, funcionarios adscritos al Cuerpo Policial del Estado Lara, Municipio Crespo, Denuncia de la víctima de autos, de fecha 29-05-2013 y rendida ante dicho cuerpo de investigaciones, Constancia Médica, de igual fecha, emitida por la médica cirujana Mariangela Duarte, del Hospital Dr. Rafael Antonio Gil, de Duaca Estado Lara, y demás actuaciones que constan en autos, se puede inferir quede la misma fecha se desprende que el imputado de autos en fecha 29-05-2013, el imputado de autos, en atención a un problema con la víctima (prima) estando en su casa presuntamente fue agredida y la misma presenta aumento de volumen región paranasal derecha, lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 29-05-2013, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios actuantes, procedieron a realizar las respectivas actuaciones de investigación, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido el día 30-05-2013 a las 11:45 a.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impusieron las contenidas en los numerales 3°, 5º y 6º, consistentes en: 3° la salida por parte del imputado de la residencia en común 5º Prohibición de acercarse a la víctima, y 6º Prohibición por si mismo de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, igualmente se acuerdan las charlas en materia de género cada 15 días ante el la defensoría Nacional de la Mujer ubicada en la sede de CVAL de la avenida Libertador, todo ello de conformidad con el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano CARLOS ENRIQUE HERRERA PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte; en perjuicio de Yurimar Perez (prima del imputado).
SEGUNDO: se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: se IMPONE, al imputado de autos Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinales 3° la salida por parte del imputado de la residencia en común 5º Prohibición de acercarse a la víctima, y 6º Prohibición por si mismo de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, igualmente se acuerdan las charlas en materia de género cada 15 días ante el la defensoría Nacional de la Mujer ubicada en la sede de CVAL de la avenida Libertador, todo ello de conformidad con el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Notifíquese a las partes del presente auto fundado cuya parte dispositiva del fue dictada en audiencia de presentación celebrada en el día 02 de Junio de 2013, en presencia de todas las partes. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho a los 03 de Junio de 2013
La Jueza de Control Nº 03
El Secretario
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-3088