REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 19 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-003575
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 18 de Junio de 2013, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 3° del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº (…) (Se reviso en el sistema Juris y no presenta otras causas) por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 64 ordinal 4° ejusdem; en perjuicio de Francelis Alvarez.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 19 de Junio de 2013, cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, de por la presunta comisión de los delitos precalificados como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 64 ordinal 4° ejusdem. Asimismo solicito que se decrete la Aprehensión en flagrancia y se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Especial. Solicito que se le impongan las medidas de protección y seguridad contenida en el ordinal 3°, 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida del imputado de la residencia en común, prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo o estudio y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. Igualmente solicito la medida cautelar establecida en el artículo 92 ordinal 1°, 6° y 7° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en arresto transitorio por 48 horas, la obligación alimentaria para la víctima y charlas en materia de Violencia Contra la Mujer y solicito copias. La Víctima presente manifestó: no deseo declarar. Es todo”. Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó declarar y libre de presión, apremio y coacción manifestó: “yo le ofrezco la cantidad de 1000 bolívares mensuales para el sustento de ella Seguidamente se le cede la palabra a la víctima nuevamente y expone: estoy de acuerdo con el monto ofrecido por él”. La Defensa quien manifestó: “esta defensa coincide con lo solicitado por la fiscalía pero difiere solamente en cuanto al arresto transitorio y solicito la libertad de mi defendido. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Igualmente de los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por cuanto de Acta de Investigación Penal, de fecha 17-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barquisimeto Estado Lara, Denuncia de la víctima de autos, de igual fecha y rendida ante dicho cuerpo de investigaciones, Acta de Entrevista, de igual fecha, rendida ante el mismo cuerpo de investigaciones y suscrita por la ciudadana Neida Chirinos, Constancia Médica, de fecha 17-06-2013, emitida por el médico general Gregory Massial, del Ambulatorio Urbano Tio II, Dr. Rafael Pereira, (constancia que cubre los extremos de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia) y demás actuaciones que constan en autos, se puede inferir quede la misma fecha se desprende que el imputado de autos en fecha 17-06-2013, el imputado de autos, presuntamente agredió a la víctima la cual tiene 18 semanas de gestación, y la misma presenta hematoma en ojo izquierdo, herida e inflamación en hemisferio derecho superior, lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 17-06-2013, en horas la mañana y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios actuantes, procedieron a realizar las respectivas actuaciones de investigación, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido el día 17-06-2013 a las 02:20 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impusieron las contenidas en los numerales 5º y 6º, consistentes en: 3°, 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida del imputado de la residencia en común, prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo o estudio y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, medida cautelar establecida en el artículo 92 ordinal 7º de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en recibir charla al Instituto Nacional de la Mujer, en materia de género, para que se le de la ayuda necesaria, una vez al mes por un lapso de cuatro meses, e igualmente se acuerda la medida solicitada por la fiscalía en cuanto a la obligación para el imputado de proporcionar el sustento necesario para la víctima para lo cual se establece el monto de mil bolívares fuerte (Bf. 1000, 00) mensuales ofrecidos por el imputado; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 64, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad (…), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 64 ordinal 4° ejusdem; en perjuicio de Francelis Alvarez.
SEGUNDO: se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: se IMPONE, al imputado de autos Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida del imputado de la residencia en común, prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo o estudio y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas.
CUARTO: Se impone medida cautelar establecida en el artículo 92 ordinal 7º de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en recibir charla al Instituto Nacional de la Mujer, en materia de género, para que se le de la ayuda necesaria, una vez al mes por un lapso de cuatro meses, e igualmente se acuerda la medida solicitada por la fiscalía en cuanto a la obligación para el imputado de proporcionar el sustento necesario para la víctima para lo cual se establece el monto de mil bolívares fuerte (Bf. 1000, 00) mensuales ofrecidos por el imputado.
La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia de presentación celebrada en el día de hoy 19 de Junio de 2013, en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo.
La Jueza de Control Nº 03
El Secretario
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-3575