REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Catorce (14) de Junio de Dos Mil Trece(2013)
203º y 154º

ASUNTO: AP31-S-2012-012392
Visto el escrito de solicitud de título supletorio, suscrito por los ciudadanos LUIS FELIPE LANDAETA y RAMONA DEL CARMEN CALDERON DE LANDAETA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 1.846.063 y V-642.190; asistidos por la abogada Leydi Helen Aponte Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.061, así como los documentos consignados y las testimoniales evacuadas, este Tribunal previo al pronunciamiento de declaración de título suficiente requerido, observa:
En el escrito que encabeza las presentes actuaciones, los ciudadanos antes mencionados, señalan haber construido unas bienhechurías ubicadas a la altura del kilómetro 11, urbanización Monte Alegre José Antonio Páez, Parroquia El Junquito, distinguidas con el número cívico Nº 21 y Código Catastral Nº 01-01-07-U01-005-022; y en la comunicación de catastro DCM S/Nº, consignado al folio diez (10) de este expediente, procedente de la Dirección de Catastro Municipal, Gestión General de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, a nombre de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN CALDERON DE LANDAETA, se indica la siguiente localización de la bienhechuría cuyo título suficiente se pretende: Parroquia El Junquito del Municipio Libertador, kilómetro 11, Barrio José Antonio Páez, sector Monte Alegre, avenida Principal, Nº 38, Código Catastral Nº 010108-U01-005022; no correspondiéndose el número de la casa y el Código de Catastro señalados en la solicitud con la identificación de la casa y el Código de Catastro que refiere la mencionada comunicación Catastral.
Por lo antes indicado y las pruebas aportadas, este Tribunal se ve forzado a negar como en efecto niega la declaración de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE sobre las bienhechurías descritas en la solicitud. Así se Decide.
EL JUEZ,


DR. NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO.

LA SECRETARIA,


ERICA CENTANNI SALVATORE




































NGC/EC/daniela.