REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Dieciocho (18) de Junio de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP31-S-2013-003173
SOLICITANTES: ciudadanos VICTOR JOSE ROMERO MEDINA y GIOVANA ZUNIGA WHEELOCK, venezolano el primero y de nacionalidad Nicaragüense la segunda, legalmente capaces, cónyuges entre sí, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad números V-6.130.956 y E-81.770.076, respectivamente. Asistidos por los abogados NICOLAS ROSSINI, GERALD BUENAVIDA y NORBERTO APOLINAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 69.492, 39.377 y 105.004, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 04 de abril de 2013, por los ciudadanos VICTOR JOSE ROMERO MEDINA y GIOVANA ZUNIGA WHEELOCK, asistidos por los abogados NICOLAS ROSSINI, GERALD BUENAVIDA y NORBERTO APOLINAR, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común. Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 23 de abril de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 185 del Libro de Matrimonios del año 1994; fijando como su último domicilio conyugal en Apartamento 5-D, Edificio Lito, Conjunto Residencial La Carolina, Santa Fe Sur, Municipio Baruta del Estado Miranda; de la mencionada unión conyugal no procrearon hijos.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el mes de marzo de 2007, es decir hace más de cinco (5) años.
En fecha 25 de abril de 2013, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 11 de junio de 2013, compareció por ante este Despacho, Fiscal Nonagésimo Cuarto (94º) del Ministerio Público, Abogado FREDDY LUCENA RUIZ, quien manifestó no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.-
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que la Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, el Tribunal desestima la Liquidación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo (10º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos VICTOR JOSE ROMERO MEDINA y GIOVANA ZUNIGA WHEELOCK, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 23 de abril de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 185 del Libro de Matrimonios del año 1994. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión a la Oficina del Registro Civil Principal del Estado Miranda, y a la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Dieciocho (18)días del mes de Junio del año DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha, siendo las Diez y Veinticinco Minutos de la Mañana (10:25 a.m), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento N°______ del libro diario del Juzgado.
LA SECRETARIA,
ERICA CENTANNI SALVATORE
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