REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP31-V-2013-000949

Vista la demanda anterior, la pretensión en ella contenida, así como los recaudos anexos a la misma, presentada por el abogado GIOVANNI ADDESSE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.125, actuando en su carácter de apoderada judicial del CONJUNTO RESIDENCIAL PRADO HUMBOLDT I, quien actúa en su carácter de Junta de Condominio de las Residencias Prado Humboldt, Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de acta de asamblea de fecha 24 de Mayo de 2011, de junta de condominio de fecha 12 de noviembre de 2012, actuando además como Administrador de las Residencias Prado Humboldt, tal y como se evidencia de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta, de fecha 14/05/2013, el cual quedó anotado bajo el N° 13, tomo 30, mediante la cual incoa pretensión por COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA) en contra de la ciudadana SUE KATIUSKA NUÑEZ EICHNER venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.792.591, así como los recaudos acompañados a la misma, éste Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad o inadmisibilidad observa lo siguiente:
De una revisión realizada a las actas que acompañan el escrito libelar, éste Juzgado constata que los documentos fundamentales de la pretendida demanda, lo constituyen recibos de condominio que van desde el mes de Septiembre de 2002 hasta el mes de Abril de 2013.
A tenor de lo expuesto, la actora, formula su petitorio de la siguiente manera:
PRIMERO:“La suma de CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 66 CENTIMOS (Bs. 105.670,66) correspondiente a ciento veintiocho (128) mensualidades de condominios incolutos y las que sigan venciendo desde la introducción de la presente demanda hasta el pago por parte del demandado o a la condena de este Tribunal al pago, discriminados de la siguiente manera....
SEGUNDO: Las costas y costos del presente juicio los cuales pido al tribunal los calcule pudientemente.
TERCERO: Estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 66 CENTIMOS (Bs.105.670,66) y a tenor de lo establecido en la Gaceta Oficial N°39.152, de fecha 02 de abril del 2.009, el equivalente en Unidades Tributarias es la cantidad de 987,57 U.T.
CUARTO: Solicito ademas la indexación de la presente demanda. (Fin de la cita textual).
En ese sentido, la parte actora, fundamento su pretensión en amparo a lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil el cual señala textualmente lo siguiente:
Artículo 630: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico que prueba clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinara cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bies suficientes para cubrir la obligación y las costas prudentemente calculadas.

Por ello, solo cuando una suma de dinero sea liquida y se haya hecho exigible, se puede pretender el Cobro de Bolívares a través del procedimiento por la vía ejecutiva, establecido en la norma antes señalada. En ese sentido, es necesario subsumirse a los hechos presentados por la actora en su escrito libelar y en cuanto al fundamento de su pretensión, en donde señala que requiere el pago de la cantidad de Ciento Cinco Mil Seiscientos Setenta Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.105.670,66), correspondiente a ciento veintiocho (128) mensualidades de condominios insolutos y las que sigan venciendo desde la introducción de la presente demanda hasta el pago por parte del demandado, contraviniendo con ello los dispuesto en la antes referida norma, al señalar las que se sigan venciendo desde la introducción de la demanda; evidenciándose que las cantidades cuyo pago se demanda no son liquidas y exibles, tratándose entonces de una pretensión por el pago de una obligación dineraria que a todas luces, no posee un término sobre el cual se pueda determinar al menos su mora. En consecuencia, resulta forzoso determinar que efectivamente las sumas de dinero de la que se pretende el pago, realmente no tienen el carácter de líquida y exigible que establece la norma antes citada, por lo que resulta forzoso para éste Juzgado declarar la INADMISIBILIDAD de la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) incoara la el abogado GIOVANNI B. ADDESSE LIBERATORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.125, en su carácter de apoderado del Conjunto Residencial Prado Humboldt I, en contra de la ciudadana SUE KATIUSKA NUÑEZ EICHNER venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.792.591. Así se decide.
EL JUEZ


NELSON GUTIERREZ CORNEJO

LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE










NGC/ECS/yuli