REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiseis de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO Nº AP31-V-2011-001887
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Prescripción extintiva de hipoteca.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE ACTORA: Constituida por los ciudadanos LIBIA JOSEFINA ZAMBRANO QUIROZ, CARLOS HUMBERTO ZAMBRANO QUIROZ, LEILA BEATRIZ ZAMBRANO QUIROZ y EDGAR ARMANDO ZAMBRANO QUIROZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-3.949.167; V-5.535.177; V-3.949.432 y V-5.114.437 respectivamente. Representados en la causa por los abogados Ynes María Meza y Brunilda Guevara, venezolanos, mayores de edad e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs. 12.255 y 35.892 respectivamente, conforme instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 24 de Mayo de 2011, anotado bajo el Nº 20, Tomo 87 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 04 y 05 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano ALFREDO VECCHIO ALLIEGRO, de nacionalidad Panameña, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-555.827. Representado en la causa por la defensora judicial designada por auto de fecha 05 de Abril de 2013, abogada Norka Cobis Ramírez, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.620, conforme consta al folio 102 del expediente.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Prescripción Extintiva de Hipoteca incoaran los ciudadanos LIBIA JOSEFINA ZAMBRANO QUIROZ, CARLOS HUMBERTO ZAMBRANO QUIROZ, LEILA BEATRIZ ZAMBRANO QUIROZ y EDGAR ARMANDO ZAMBRANO QUIROZ, en contra del ciudadano ALFREDO VECCHIO ALLIEGRO, todos plenamente identificados en el fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 08 de Agosto de 2011, la parte actora incoó la pretensión que ocupa a este Juzgador, argumentando en síntesis:
1.- Que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), de fecha 11 de Marzo de 1970, registrado bajo el Nº 33, tomo 15, folio 197 Vto, Protocolo Primero, que el demandado dio en venta al ciudadano Juan Humberto Zambrano Gómez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 150.798; una casa y la parcela de terreno donde esta construida, situada en el callejón Pérez Monteverde de la Urbanización El Paraíso, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyas medidas, linderos son: Superficie de doscientos veintiocho metros cuadrados con cuarenta y dos decímetros cuadrados (228,42 mts2), distinguida con el Nº dos (Nº 2) del parcelamiento, alinderada así: NORTE: En doce metros con ochenta y ocho centímetros cuadrados (12,88 mts2) con terrenos que fueron del Hipódromo Nacional, actualmente servicios del Ministerio de Agricultura y Cría y en dos metros con cuarenta centímetros (2,40 mts.) con terrenos que fueron del hipódromo Nacional, hoy del Colegio de Abogados del Distrito Federal; SUR: En once metros con sesenta centímetros (11,60 mts2), con la parcela número tres (Nº 3) y en cuatro metros con cuarenta centímetros (4,40 mts) con calle particular del parcelamiento; ESTE: En una línea quebrada formada por tres tramos rectos de ocho metros con veintinueve centímetros (8,29 mts), un metro con cincuenta y un centímetro (1,51 mts) y seis metros con veintisiete centímetros (6,27 mts), con terrenos que fueron de la Nación, hoy del Colegio de Abogados del Distrito Federal; OESTE: EN doce metros con cuarenta centímetros (12,40 mts) con la parcela Nº 1 y NOROESTE: en cuatro metros con ochenta centímetros (4,80 mts) con la parcela Nº 1; conjuntamente con el catorce con cincuenta y cinco por ciento (14,55%) sobre la franja de terreno destinada a vía de acceso al parcelamiento y que pertenece a las ocho (08) parcelas que la integran, los linderos y medidas son: NORTE: en nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts) con la parcela Nº1, en cuatro metros con cuarenta centímetros (4,40 mts) con la parcela Nº 2, y en cinco metros con dos centímetros (5,02 mts) con la casa quinta llamada “Almary” que da su frente al Callejón Pérez Monteverde; SUR: en cuatro metros con ochenta y cinco centímetros (4,85 mts) con la parcela Nº 4, en cuatro metros con cuarenta centímetros (4,40 mts) con la parcela Nº 7 y en once metros (11,00 mts) con la parcela Nº 8; ESTE: en diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) con la parcela Nº 3, en un metro con cuarenta centímetros (1,40 mts) y ocho metros con sesenta centímetros (8,60 mts) con la parcela Nº 4, en diez metros (10 mts) con la parcela Nº 5 y en cinco metros con cincuenta centímetros (5,50 mts) con la parcela Nº 6; SURESTE: en seis metros con cuarenta centímetros (6,40 mts) con la parcela Nº 3; NORESTE: en siete metros (7,00 mts) con la parcela Nº 6; y OESTE: en cuatro metros (4,00 mts) con la casa quinta Nº 39, que da su frente al Callejón Pérez Monteverde, en diez metros (10 mts) con el Callejón Pérez Monteverde; en diecinueve metros con noventa y siete centímetros (19,97) con la casa quinta llamada “Almary” y en nueve metros con noventa y un centímetros (9,91 mts) con la casa quinta denominada “Coc-Coc” que da su frente a la Avenida Miranda; con una superficie de trescientos cuarenta y seis metros cuadrados con dieciocho decímetros cuadrados (346,18 mts).
2.- Que el ciudadano Juan Humberto Zambrano Gómez, quedó a deber al vendedor, ciudadano Alfredo Vecchio Alliegro, la suma de cincuenta y cuatro mil cuatrocientos veinte bolívares (54.420,00 Bs.), actualmente equivalentes a cincuenta y cuatro bolívares con cuarenta y dos céntimos (54,42 Bs.); los cuales cancelaría mediante la emisión de sesenta letras de cambio para cancelarlas a partir del registro de la venta, por un período de cinco (05) años, cada una por un monto de un mil doscientos diez bolívares con cincuenta y cinco céntimos (1.210,00 Bs.), equivalentes en la actualidad a un bolívar con veintiún céntimos (1,21 Bs.); constituyéndose hipoteca legal de segundo grado a su favor hasta por la suma de setenta mil setecientos cuarenta y seis bolívares (70.746,00 Bs.), equivalentes conforme a la reconversión monetaria a la suma de setenta bolívares con setenta y cuatro céntimos (70,74 Bs.).
3.- Que la deuda asumida por el ciudadano Juan Humberto Zambrano Gómez, fue honrada de forma periódica y permanente, tal y como se evidenciarían de las letras de cambio emitidas y canceladas, consignadas anexos al libelo de demanda.
4.- Que una vez cancelada la obligación hipotecaria de segundo grado, hecho ocurrido en fecha 28 de Abril de 1975, dio inicio a todas las gestiones para lograr su liberación, sin que ello ocurriera.
5.- Que en fecha 27 de Diciembre de 2006, el ciudadano Juan Humberto Zambrano Gómez, conjuntamente con la ciudadana Carmen Quiroz de Zambrano, procedieron a dar en venta a los hoy actores, el inmueble objeto de hipoteca de segundo grado, tal y como constaría de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de Diciembre de 2006, anotado bajo el Nº 04, tomo 39, Protocolo Primero.
6.- Que en fecha 16 de Septiembre de 2000, falleció el ciudadano Juan Humberto Zambrano Gómez, sin haber logrado la liberación de hipoteca de segundo grado que pesa sobre el inmueble vendido a los actores.
7.- Que en virtud de haber dado cumplimiento a la obligación asumida en el contrato de compra-venta de fecha 11 de Marzo de 1970, en cuanto a la cancelación de la hipoteca de segundo grado constituida sobre el bien inmueble, y no habiendo obtenido el correspondiente finiquito liberatorio, solicitan su liberación, o en su defecto y en forma subsidiaria, se declare extinguida la misma por prescripción de la acción de cobro conforme a lo previsto en el artículo 1908 del Código Civil.
8.- Fundamentaron su pretensión en lo dispuesto en los ordinales 1º y 4º del artículo 1907 del Código Civil en concordancia con el artículo 1908 eiusdem.
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
Mediante escrito presentado en fecha 05 de Junio de 2013, la defensora judicial designada a la parte demandada, procedió a contestar la pretensión incoada en contra de su defendido, argumentando textualmente:
“…en virtud de no haber podido contactar a mi representado antes mencionado, a pesar de las gestiones realizadas a tal fin, niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por los ciudadanos Libio Josefina Zambrano Quiroz, Carlos Humberto Zambrano Quiroz, Leila Beatriz Zambrano Quiroz y Edgar Armando Zambrano Quiroz, por prescripción extintiva de hipoteca. Hipoteca de segundo grado que pesa sobre un inmueble ubicado en el callejón Pérez Monteverde de la Urbanización El Paraíso., Parroquia San Juan, Municipio Liberatdor, el cual le vendió mi representado en el año de 1970, al ciudadano Juan Humberto Zambrano Gómez, quien en fecha 27 de Diciembre de 2006, conjuntamente con su cónyuge, ciudadana Carmen Quiroz de Zambrano, lo diera en venta a los demandantes antes mencionados…”. (Fin de la cita textual). Folios 116 y 117).
En éstos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 08 de Agosto de 2011, la parte actora incoó pretensión de Prescripción Extintiva de Hipoteca en contra de los demandados.
Por auto de fecha 11 de Agosto de 2011, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda.
Mediante nota de secretaría de fecha 07 de Noviembre de 2012, se dejó constancia de haberse librado la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada.
Por auto de fecha 13 de Diciembre de 2012, se acordó la citación por Carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 09 de Abril de 2013, se designó defensora judicial a la parte demandada (Folio 102), quien aceptó el cargo y prestó juramento mediante diligencia de fecha 23 de Abril de 2013 (Folio 107).
Mediante escrito presentado en fecha 05 de Junio de 2013, la defensora judicial de la parte demandada, procedió a contestar la pretensión incoada en contra de su defendido.
Mediante escrito presentado en fecha 13 de Junio de 2013, la parte actora promovió pruebas en la causa (Folios 119 al 121); siendo proveídas por auto de fecha 14 de Junio de 2013. (Folio 122 y 123).
-III-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 36l del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva en resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate. Es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso, la prueba debe ser hecha por éste, no solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba.
Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por el defensor judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. Así lo ha sostenido la Casación Venezolana en fallo del 30 de Junio de l991 al establecer:
(SIC)"...la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas...." . (Fin de la cita textual). Así se reitera.
En base al criterio jurisprudencial ya señalado, debe observarse que en el presente caso, se pretende la extinción de la hipoteca constituida sobre el inmueble identificado como una casa y la parcela de terreno donde esta construida, situada en el callejón Pérez Monteverde de la Urbanización El Paraíso, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud del pago de la totalidad de la hipoteca de segundo grado constituida sobre el mismo derivado de la compra venta pactada con el ciudadano Alfredo Vecchio Alliegro, la cual ascendería a la suma de cincuenta y cuatro mil cuatrocientos veinte bolívares exactos (54.420,00 Bs.), equivalentes en la actualidad a la suma de cincuenta y cuatro bolívares con cuarenta y dos céntimos (54,42 Bs.), para lo cual consignó en copia certificada documento de propiedad del inmueble en cuestión, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 33, Folio 197 vto, Protocolo 1º y Documento Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de Diciembre de 2006, bajo el Nº 04, Tomo 39, Protocolo 1º; a los cuales se le confieren valoración probatoria en la causa a tenor de lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; primero del cual se evidencia la constitución de hipoteca de segundo grado objeto de extinción por pago hasta por la suma de setenta mil setecientos cuarenta y seis bolívares (70.746,00 Bs.), para cuyo pago de habrían emitido un total de sesenta (60) letras de cambios, cada una por la suma de un mil doscientos diez bolívares con cincuenta y cinco céntimos (1210,55 Bs.), la primera de ellas con vencimiento al 11 de Abril de 1970 y las restantes de forma mensual consecutiva hasta el día 11 de Marzo de 1975. Así se decide.
Igualmente consta a los autos y en específico a los folios 16 al 35, un total de sesenta (60) letras de cambio en original por los montos anteriormente señalados, con fechas de vencimientos que van desde el día 11 de Abril de 1970 al 11 de Marzo de 1975, presentadas al proceso por su tenedores, ciudadanos LIBIA JOSEFINA ZAMBRANO QUIROZ, CARLOS HUMBERTO ZAMBRANO QUIROZ, LEILA BEATRIZ ZAMBRANO QUIROZ y EDGAR ARMANDO ZAMBRANO QUIROZ, hoy demandantes en la causa, por lo que han de considerarse “canceladas”, pues no consta alegato en contrario por parte de la demandada ni su defensora judicial, quien no las impugnó ni desconoció, confiriéndosele toda la valoración probatoria en atención a lo previsto en los artículos 1363 y 1368 del Código Civil en concordancia con el artículo 447 del Código de Comercio; las que sumadas arrojan una suma total de Setenta y dos mil seiscientos treinta y tres bolívares (72.633,00 Bs.), actualmente equivalentes a la suma de Setenta y dos bolívares con sesenta y tres céntimos (72,63 Bs.), o lo que es lo mismo, al monto del saldo del precio de venta del inmueble, intereses compensatorios, intereses moratorios y gastos judiciales de cobro, por los cuales se constituyó la hipoteca de segundo grado accionada, extinguiéndose por efecto del pago, la hipoteca legal que pesaba sobre el referido inmueble, ello en atención a lo previsto en el artículo 447 del Código de Comercio en concordancia con los articulo 1282 del Código Civil. Así se decide.
De igual forma, es evidente que habiendo sido constituida la garantía hipotecaria mediante documento protocolizado en fecha 11 de Marzo de 1970, cuyos datos adicionales ya se mencionan en el párrafo anterior así como a lo largo del presente fallo; sin que se evidencie que el acreedora hipotecario de segundo grado haya ejercido la pretensión de cobro por un espacio superior a los cuarenta y un (41) años a la fecha de interposición de la pretensión (08 de Agosto de 2011) y siendo ésta una pretensión personal del acreedor, el derecho de perseguir su cumplimiento prescribió pasados Diez (10) años contados a partir de su exigibilidad conforme lo dispone el artículo 1977 del Código Civil, que en el caso de autos, ocurrió conforme a la fecha del último giro o cuota de pago del saldo del capital, el día 11 de Marzo de 1985, tal y como consta del documento de compra venta y constitución de hipoteca cursantes a los folios 07 al 11 del expediente, cuya valoración le otorgó éste Juzgado en párrafos anteriores en atención a los previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y siguientes del Código Civil, sin que en dicho lapso ni de los autos se evidencie, se haya ejercido acción judicial o extrajudicial que procurara el cobro del crédito y por ende la suspensión o interrupción de la prescripción del derecho, derivando ello en la extinción por prescripción del crédito principal del cual resultó accesoria la Hipoteca de Segundo Grado constituida sobre el inmueble objeto de la controversia, que condujo a su vez en la extinción de ésta última conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 1.907 del Código Civil antes citado, quedando extinguida en consecuencia de la garantía hipotecaria.
Atendiendo a las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas, estando los méritos procesales a favor de la parte actora y por cuanto existe plena prueba de los hechos alegados por ella en su libelo, contentivo de la pretensión de extinción de hipoteca legal, respecto a encontrarse extinguida por efecto del pago la obligación principal y por ende extinguida la Hipoteca de segundo grado sobre el inmueble objeto del presente juicio, lo procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil es declarar CON LUGAR la pretensión incoada, con los demás pronunciamientos que de ello deriva. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión que por EXTINCION DE HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO por efecto del pago, incoaran los ciudadanos LIBIA JOSEFINA ZAMBRANO QUIROZ, CARLOS HUMBERTO ZAMBRANO QUIROZ, LEILA BEATRIZ ZAMBRANO QUIROZ y EDGAR ARMANDO ZAMBRANO QUIROZ, en contra del ciudadano ALFREDO VECCHIO ALLIEGRO, todos plenamente identificados en el fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara EXTINGUIDA la Hipoteca convencional de segundo grado que pesa sobre el bien inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno donde esta construida, situada en el callejón Pérez Monteverde de la Urbanización El Paraíso, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyas medidas, linderos son: Superficie de doscientos veintiocho metros cuadrados con cuarenta y dos decímetros cuadrados (228,42 mts2), distinguida con el Nº dos (Nº 2) del parcelamiento, alinderada así: NORTE: En doce metros con ochenta y ocho centímetros cuadrados (12,88 mts2) con terrenos que fueron del Hipódromo Nacional, actualmente servicios del Ministerio de Agricultura y Cría y en dos metros con cuarenta centímetros (2,40 mts.) con terrenos que fueron del hipódromo Nacional, hoy del Colegio de Abogados del Distrito Federal; SUR: En once metros con sesenta centímetros (11,60 mts2), con la parcela número tres (Nº 3) y en cuatro metros con cuarenta centímetros (4,40 mts) con calle particular del parcelamiento; ESTE: En una línea quebrada formada por tres tramos rectos de ocho metros con veintinueve centímetros (8,29 mts), un metro con cincuenta y un centímetro (1,51 mts) y seis metros con veintisiete centímetros (6,27 mts), con terrenos que fueron de la Nación, hoy del Colegio de Abogados del Distrito Federal; OESTE: EN doce metros con cuarenta centímetros (12,40 mts) con la parcela Nº 1 y NOROESTE: en cuatro metros con ochenta centímetros (4,80 mts) con la parcela Nº 1; conjuntamente con el catorce con cincuenta y cinco por ciento (14,55%) sobre la franja de terreno destinada a vía de acceso al parcelamiento y que pertenece a las ocho (08) parcelas que la integran, los linderos y medidas son: NORTE: en nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts) con la parcela Nº1, en cuatro metros con cuarenta centímetros (4,40 mts) con la parcela Nº 2, y en cinco metros con dos centímetros (5,02 mts) con la casa quinta llamada “Almary” que da su frente al Callejón Pérez Monteverde; SUR: en cuatro metros con ochenta y cinco centímetros (4,85 mts) con la parcela Nº 4, en cuatro metros con cuarenta centímetros (4,40 mts) con la parcela Nº 7 y en once metros (11,00 mts) con la parcela Nº 8; ESTE: en diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) con la parcela Nº 3, en un metro con cuarenta centímetros (1,40 mts) y ocho metros con sesenta centímetros (8,60 mts) con la parcela Nº 4, en diez metros (10 mts) con la parcela Nº 5 y en cinco metros con cincuenta centímetros (5,50 mts) con la parcela Nº 6; SURESTE: en seis metros con cuarenta centímetros (6,40 mts) con la parcela Nº 3; NORESTE: en siete metros (7,00 mts) con la parcela Nº 6; y OESTE: en cuatro metros (4,00 mts) con la casa quinta Nº 39, que da su frente al Callejón Pérez Monteverde, en diez metros (10 mts) con el Callejón Pérez Monteverde; en diecinueve metros con noventa y siete centímetros (19,97) con la casa quinta llamada “Almary” y en nueve metros con noventa y un centímetros (9,91 mts) con la casa quinta denominada “Coc-Coc” que da su frente a la Avenida Miranda; con una superficie de trescientos cuarenta y seis metros cuadrados con dieciocho decímetros cuadrados (346,18 mts); para lo cual y a los efectos de protocolización de dicha liberación, se condena a la parte demandada, ciudadano ALFREDO VECCHIO ALLIEGRO, a extender el correspondiente finiquito de liberación en un término no mayor de treinta (30) días calendarios siguientes a la oportunidad en que quede definitivamente firme el presente fallo o en su defecto, en atención a lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el presente fallo hará sus veces pudiendo ser protocolizado el mismo.
-TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es dictado dentro del lapso legal previsto para ello por el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los VEINTISEIS (26) días del mes de JUNIO del año DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ.

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA.

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
En la misma fecha, siendo las NUEVE Y CINCUENTA Y OCHO MINUTOS DE LA MAÑANA (09:58 A.M), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N°______del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA.

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.