REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Trece (2013)
201º y 153º
ASUNTO Nº AP31-S-2012-002988
PARTE SOLICITANTE: Constituida por las ciudadanas YURAIMA CAROLINA YANEZ DE LABRADOR, SONIA MARGARITA YANES, MAGALY JOSEFINA YANES DE ORSINI y ROSANA YANEZ DE GRANADILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las Cédulas de Identidad Nrosº V-5.940.114, V-4.090.991, V-5.540.251 y V-6.940.115 respectivamente.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTAS DE NACIMIENTOS.-
PRIMERO:
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio, mediante escrito de fecha 27 de Marzo de 2012, suscrito por la Abogada Ana Del Carmen Bussolotti Depablos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°58.680, quien actúa en su carácter de Apoderada Judicial de las partes solicitantes, requirió la Rectificación de las Actas de Nacimientos, correspondientes a las ciudadanas YURAIMA CAROLINA YANEZ DE LABRADOR y MAGALY JOSEFINA YANEZ DE ORSINI, antes identificadas, ambas insertas en los Libros de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta, bajo el Nro 893, Folio 158, correspondiente al año 1.961 y la segunda inserta bajo el Nro. 166, de los libros de Registro Civil del año 1957, alegando que en dichas actas se colocaron erróneamente el nombre de la madre legítima de las ciudadanas antes referidas, como MARÍA, cuando realmente debieron colocar “LIBERIA”. Así como las actas de nacimiento de las ciudadanas SONIA MARGARITA YANES y ROSANA YANES DE GRANADILLO, antes identificadas, insertas en los Libros de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta, bajo el Nro 315, folio 86, Tomo 2, de los libros de nacimiento de fecha 03/12/1.953 y bajo el Nro. 228, folio 119, Tomo 01, de los libros de nacimiento de fecha 18/02/1.963, respectivamente, alegando que en dichas actas se colocaron erróneamente el nombre y apellido de la madre legítima de las antes referidas ciudadanas, como “MARÍA YANES”, cuando su nombre y apellido correcto es “LIBERIA YANEZ”.
En fecha 29 de Marzo de 2012, fue admitida la solicitud y se acordó librar edicto emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos por la rectificación pretendida, el cual fue consignado como publicado en fecha 16/04/2012. Asimismo, se acordó librar oficio al Centro de Salud Maternidad Concepción Palacios, a fin que informare sobre la historia clínica del nacimiento de las ciudadanas YURAIMA CAROLINA YANEZ DE LABRADOR, SONIA MARGARITA YANES, MAGALY JOSEFINA YANEZ DE ORSINI y ROSANA YANEZ DE GRANADILLO, cuyo información fue presentada mediante diligencia de fecha 01/11/2012, suscrita por la abogada ANA BUSSOLOTTI, antes identificada, consignando oficios 2012-252, 2012-253 y 2012-254, todas de fecha 22 de Octubre de 2012, emanados de la Maternidad Concepción Palacios, junto con constancias de nacimientos de las ciudadanas ROSANA YANEZ, MAGALY JOSEFINA YANEZ y YURAIMA CAROLINA YANEZ, identificadas ut supra.
Por escrito 23/11/2012 la abogada ANA BUSSOLOTTI, antes identificada, consignó declaración voluntaria de las ciudadanas Yuraima Carolina Yanez de Labrador, Magali Josefina Yanez de Orsini y Rosana Yanez de Granadillo, donde manifestaron que la ciudadana SONIA MARGARITA YANES, es hija legitima de la ciudadana LIBERIA YANEZ, manifestando a su vez que es su hermana legítima.
En fecha 07 de Diciembre de 2012, se acordó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Diciembre de 2012, compareció la Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público, señalando no tener nada que objetar en cuanto a la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento requerida, solicitando a su vez se librare oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), requiriéndoles datos filiatorios y copias certificadas de la tarjeta alfabética correspondiente a la ciudadana LIBERIA YANEZ, portadora de la cédula de identidad número V-1.747.562, lo cual fue acordado por auto de fecha 08/01/2013, librándose oficio Nro. 13-011, cuya respuesta fue agregada en fecha 06/02/2013, en la cual remiten los datos filiatorios de la antes referida ciudadana.
En fecha 03 de Abril de 2013, se dictó auto acordando librar compulsa de citación al ciudadano ROBERTO ALFONZO YANEZ, portador de la cédula de identidad número V-6.192.755, hermano gemelo de la ciudadana YURAIMA CAROLINA YANEZ DE LABRARDOR, tal y como se evidencia de acta de nacimiento de la antes referida ciudadana cursante al folio quince (15) del expediente, quien manifestó mediante diligencia de fecha 17 de Junio de 2013, no tener objeción en cuanto a la solicitud de Rectificación de Actas de Nacimiento requeridas.
SEGUNDO:
El Tribunal para decidir, pasa a analizar las pruebas acompañadas a la solicitud y al efecto observa:
Para los efectos probatorios acompañó la parte interesada: A.- Copia Certificadas de las Actas de Nacimiento de las ciudadanas LIBERIA YANEZ, YURAIMA CAROLINA YANEZ DE LABRADOR, SONIA MARGARITA YANEZ, MAGALY JOSEFINA YANEZ DE ORSINI y ROSANA YANEZ DE GRANADILLO, todas emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta, expedidas en fecha 15 de Marzo de 2012, insertas en los libros correspondientes de nacimientos de fechas 31/12/1.920, 12/12/1.961, 03/12/1.953, 31/05/1.957, 18/02/1963, bajo los Nros. 151, 893, 315, 166 y 228 respectivamente. B.-Constancias de Nacimiento, emanadas de la Maternidad Concepción Palacios, con el Número de Historia Clínica N° 86781, 59766 y 20361, correspondientes a las ciudadanas ROSANA YANEZ, MAGALY JOSEFINA YANEZ y YURAIMA CAROLINA YANEZ. Asimismo, fueron aportadas las pruebas requeridas por este Tribunal emanadas del Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, donde se evidencian los datos filiatorios de la ciudadana LIBERIA YANEZ, madre de las solicitantes; al respecto observa este Juzgado, que se tratan de documentos con características de públicos, los cuales se tienen por reconocidos y fidedignos haciendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros. En consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se establece.-
Al respecto establece el artículo 149 del Código Civil lo siguiente:
,,,“Procede la Solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”… (Fin de la cita textual).
Así las cosas, observa este sentenciador de los documentos traídos a los autos por la parte interesada, que ciertamente al momento de señalar en las actas de nacimiento de las ciudadanas YURAIMA CAROLINA YANEZ DE LABRADOR y MAGALY JOSEFINA YANEZ DE ORSINI, antes identificada, colocaron erróneamente el nombre de la madre de éstas como “MARIA”, siendo lo correcto colocar “LIBERIA”, tal y como se desprende del acta de nacimiento Nro. 151, inserta al folio 70, Tomo 1, de los libros de nacimiento de fecha 31/12/1920, que reposan en el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta, perteneciente a la ciudadana LIBERIA YANEZ. Asimismo en las actas pertenecientes a las ciudadanas SONIA MARGARITA YANES y ROSANA YANEZ GRANADILLO, antes identificadas, colocaron erróneamente el nombre y apellido de la madre de estas como “MARIA YANES”, siendo lo correcto señalar “LIBERIA YANEZ”, tal y como se desprende del acta de nacimiento de la referida ciudadana, la cual fue descrita anteriormente; por los razonamientos antes expuestos en atención al articulado antes señalado así de las documentales requeridas por este Tribunal, y habiendo quedado demostrado por la parte interesada los errores invocados en el escrito libelar, este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA RECTIFICACION DE ACTAS DE NACIMIENTO de las ciudadanas YURAIMA CAROLINA YANEZ DE LABRADOR, SONIA MARGARITA YANES, MAGALY JOSEFINA YANES DE ORSINI y ROSANA YANEZ DE GRANADILLO, identificadas ut supra. En consecuencia, en las actas de nacimiento pertenecientes a las ciudadanas YURAIMA CAROLINA YANEZ DE LABRADOR y MAGALY JOSEFINA YANEZ, signadas con los Nros. 893, inserta al folio 158, Tomo 02 de los libros de nacimientos de fecha 12/12/1961, que reposan en el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta, y 166,inserta al folio 83, Tomo 01, de los libros de nacimientos de fecha 31 de Mayo de 1.957, que reposan en el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municpio Baruta DONDE DICE: “MARIA”; DEBE DECIR: “LIBERIA” y en las actas pertenecientes a las ciudadanas SONIA MARGARITA YANES y ROSANA YANEZ DE GRANADILLO, signadas con los Nros. 315 inserta al folio 186, Tomo 02, de los libros de nacimientos de fecha 03 de Diciembre del año 1.953, que reposan en el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta y 228, inserta al folio 119, Tomo 01, de los libros de Nacimientos de fecha 18 de Febrero de 1.963, que reposan en el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta, donde dice MARIA YANES debe decir “LIBERIA YANEZ”, por lo que lo que se ordena estampar al margen de las partidas de nacimiento rectificadas, las notas marginales que prevé el artículo 502 del Código Civil Venezolano, y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia, a la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, a los VEINTISIETE (27) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación. Así se decide.
EL JUEZ,
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha siendo las ONCE Y CINCUENTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:50 P.M), se publicó y se registró la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Asiento N°_______ del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA,
ERICA CENTANNI SALVATORE
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