REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 06 de Junio de 2012
Años 203º Y 154º


ASUNTO: KP01-R-2013-000152
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-004572

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ALMARINA FERRER GUERRERO en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano CARLOS MANUEL MENDOZA ANTEQUERA, contra el auto dictado en fecha 18-03-2013, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº KP01-P-2013-004572, mediante la cual acordó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme al articulo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILÍCITA AGRAVADA DE DROGAS, prevista y sancionado en al Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el Artículo 163 numeral 7 Ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES Articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Emplazado el Fiscal Undécimo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, en fecha 03-04-2013, no dio contestación al recurso.

En fecha 11 de Abril de 2013 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada ALMARINA FERRER GUERRERO en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano CARLOS MANUEL MENDOZA ANTEQUERA, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…III DE LOS FUNDAMENTOS DE FONDO DEL RECURSO
Las circunstancias concurrentes que deben valorarse para la aplicación de cualquier medida precautoria de restricción total o parcial del derecho a la libertad individual del encausado, según lo prescribe el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, son a saber: 1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.
Los Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, en la Audiencia de calificación de flagrancia, mi defendido, señalo en su declaración, que los funcionarios policiales entraron a su casa, no consiguieron nada y que posteriormente llegan los testigos, además manifestó que no vive en esa casa y que tan solo estaba de paso, tan solo tenía dos días allí; además que estos hechos se vinculan con los investigados en el caso KP01P2013004575, por cuanto las casa donde se realizaron los procedimientos son familia. Todos estos hechos a opinión de la Defensa, desvirtúan los elementos de convicción que valoro la ciudadana Juez al momento de decretar la medida privativa de libertad a mis defendidos. Es del conocimiento general los abusos que cometen los funcionarios policiales con el fin de realizar diferentes procedimientos.
En cuanto a la circunstancia del peligro de fuga y obstaculización de la investigación, debe ponderarse al respecto el "Periculum Impunitas" o "Riesgo de Impunidad", esto es, la valoración de todas las circunstancias propias de cada caso de manera particular, para estimar fundadamente la posibilidad de que exista o no una conducta, atribuible al encausado, que esté dirigida a lograr la impunidad del delito, bien sea por interferir con la obtención de los medios de pruebas o bien porque se sustraiga del proceso y su ausencia impida su enjuiciamiento. 'Por cuanto considera la defensa que todas estas circunstancias no son concurrentes, no se encuentran llenos los extremos del artículo en mención, por lo tanto lo procedente era imponer una medida cautelar menos gravosa.
IV. PETITORIO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Defensa Pública en ejercicio de los derechos que le asisten al ciudadano HEIDEGER Y. TOLOZZA ROSAL, solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada el 16 de Marzo del presente año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°6 de este Circuito Judicial Penal, y en su lugar se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, como es la presentaciones periódicas, con lo cual se materializaría efectivamente la garantía del Juzgamiento en libertad.…”.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 18 de Marzo de 2013, la Jueza Sexta de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada, en la que expresa:
“…FUNDAMENTACIÓN DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación celebrada en fecha 16- 03-2013.-
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo


CARLOS MANUEL MENDOZA ANTEQUERA titular de la cédula de identidad Nº 21.127.963.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen


La aprehensión del imputado de marras fue producto de la practica de orden de allanamiento dictada por el Tribunal de Control nro. 09 de este Circuito Judicial Penal en el asunto KP01-P-2013-4242, en fecha catorce de marzo de 2013, en Terraza de Chirgua I, casa sin nro., Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, Estado Lara, donde le fueran incautado elementos de interés criminalisticos.-
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 237 o 238
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, tratándose del delito de: DISTRIBUCION ILÍCITA AGRAVADA DE DROGAS, prevista y sancionado en al Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el Artículo 163 numeral 7º Ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES ART. 277 DEL CODIGO PENAL EN RELACION CON EL ARTICULO 9 DE LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR artículo 264 DE LA LOPNNA, siendo que se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: CARLOS MANUEL MENDOZA ANTEQUERA titular de la cédula de identidad Nº 21.127.963, en los hechos punibles investigados, siendo necesario el aseguramiento de esta ciudadana al proceso, tomándose en consideración la entidad de los delitos, evaluando esta Juzgadora todas estas circunstancias para apartarse quien Juzga en este caso concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia del hecho punible: DISTRIBUCION ILÍCITA AGRAVADA DE DROGAS, prevista y sancionado en al Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el Artículo 163 numeral 7º Ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES ART. 277 DEL CODIGO PENAL EN RELACION CON EL ARTICULO 9 DE LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR artículo 264 DE LA LOPNNA, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la comisión de los delitos mencionados, que la representación Fiscal le ha imputado, ya que el referido imputado fue aprehendido incautándosele elementos de interés criminalistico. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, en virtud de la entidad de los delitos.-
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: CARLOS MANUEL MENDOZA ANTEQUERA titular de la cédula de identidad Nº 21.127.963.-
Fundamentación Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano: CARLOS MANUEL MENDOZA ANTEQUERA titular de la cédula de identidad Nº 21.127.963, por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCION ILÍCITA AGRAVADA DE DROGAS, prevista y sancionado en al Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el Artículo 163 numeral 7º Ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES ART. 277 DEL CODIGO PENAL EN RELACION CON EL ARTICULO 9 DE LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR artículo 264 DE LA LOPNNA, acordándose seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario conforme al articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Se decreta al ciudadano: CARLOS MANUEL MENDOZA ANTEQUERA titular de la cédula de identidad Nº 21.127.963, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.– Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado…”.

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso esta referido al decreto de medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano CARLOS MANUEL MENDOZA ANTEQUERA, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la Juzgadora a quo tomando en cuenta los elementos aportados en la audiencia de presentación de imputado, consideró que lo procedente era decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano CARLOS MANUEL MENDOZA ANTEQUERA, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILÍCITA AGRAVADA DE DROGAS, prevista y sancionado en al Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el Artículo 163 numeral 7 Ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES Articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; con la debida conclusión a la cual se arriba, con la motivación y análisis de los extremos de ley, como la narración de los hechos establecidos por el Ministerio Público, lo cual es una actividad del Juzgador cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración; aunado a que en esta etapa del procedimiento (audiencia de presentación de imputados), los jueces sólo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos ya que esto corresponde sólo a los jueces en la fase del juicio oral y público. En el presente caso, la Juzgadora a quo, procedió a determinar la procedencia o no de la medida privativa judicial solicitada, y en razón de ello apreció que se encontraban cumplidos los requisitos de los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, entre ellos: la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano CARLOS MANUEL MENDOZA ANTEQUERA, en el hecho punible investigado, tales como: Acta de investigación penal donde señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron; considerando igualmente la presunción de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado; cumpliendo con la exposición de los fundamentos que lo sustentan, así como con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se señala lo siguiente: “...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”. Así como también exceder de tres años la pena que pudiera llegarse a imponer, lo cual no hace improcedente la medida dictada, toda vez que no colide con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que sólo procederán la medidas cautelares sustitutivas cuando el delito imputado mereciere una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual; lo cual tampoco atenta contra el principio de presunción de inocencia, ni el estado de libertad, ya que no se está partiendo del principio de culpabilidad, sino de la aplicación de una norma que exceptúa el ser juzgado en libertad, en virtud de que en el caso sub exámine se dan los supuestos para ello, aunado al hecho de que el delito por el cual es imputado el ciudadano CARLOS MANUEL MENDOZA ANTEQUERA, es considerado de Lesa Humanidad. Por lo que la decisión objeto de impugnación cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, como es que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto a la comisión del delito, los cuales fueron señalados en la decisión recurrida; así como también el temor fundado de que el imputado de autos no se someterá voluntariamente a la persecución penal, en virtud de la presunción del peligro de fuga, tomando en consideración el delito objeto del presente asunto penal, considerado por la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal como un delito de Lesa Humanidad, los cuales quedan excluidos de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, en donde se da igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”.

Por lo que se concluye que la decisión impugnada esta ajustada a derecho, al contener las exigencias de los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal y no advertirse violación a derecho o garantía Constitucional alguno, por tanto lo procedente es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ALMARINA FERRER GUERRERO en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano CARLOS MANUEL MENDOZA ANTEQUERA, contra el auto dictado en fecha 18-03-2013, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº KP01-P-2013-004572, mediante la cual acordó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme al articulo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILÍCITA AGRAVADA DE DROGAS, prevista y sancionado en al Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el Artículo 163 numeral 7 Ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES Articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal. Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 06 días del mes de Junio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional y Presidente de la Corte de Apelaciones




César Felipe Reyes Rojas


El Juez Profesional, El Juez Profesional,




Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria



María Alejandra Rodríguez





ASUNTO: KP01-R-2013-000152
AVS//wendy.-