REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la
Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 04 de Junio de 2013.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001444

SENTENCIA FUNDADA DE SOBRESEIMIENTO.
(DECRETADO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 300 Y 304 DEL COPP).

Revisadas las actas que componen el presente asunto, quien suscribe e aboca al conocimiento de la misma y vista el Certificado de Defunción que consta al folio 62 de la única pieza del presente asunto, correspondiente al ciudadano YOHAN ATANACIO ACOSTA PIRE, C.I. V-21.459.853, a quien se le sigue la presente causa por PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código
Penal Venezolano, observa este tribunal que lo mas a pegado a derecho es decretar el sobreseimiento de conformidad el artículo 300 ordinal 3º en concordancia con el artículo 49.1 del Código Orgánico Procesal Penal, éste último artículo de la reforma.

IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO
YOHAN ATANACIO ACOSTA PIRE, CEDULA DE IDENTIDAD 21.459.853, SOLTERO, de 23 años, nacido en Turen, Estado Lara, el 09-08-1985, mototaxi. Domiciliado en Barrio el Jebe, sector el Playón, calle 8 con avenida Principal, casa s/n, detrás de la cancha. Barquisimeto. Teléfono: 0424-5746536. Presenta novedad en el sistema Juris 2000 en el asunto P-04-1020 (Ejecución N° 4)
CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR
Durante la fase juicio, lapso previsto para la realización del Juicio oral y público conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede determinar que las actas que integran la investigación penal del presente asunto, se pudo determinar la posible participación del ciudadano YOHAN ATANACIO ACOSTA PIRE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 21.459.853 en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, sin embargo se verifica una de las causales de la extinción de la acción penal entre las cuales se contempla en su primer ordinal la muerte del imputado al constar en el expediente, el documento correspondiente como lo es el Certificación de Defunción, publicado en Gaceta Municipal Nº 2939 Resolución Numero 3012009, la Abogada Nelida Espinoza, Registradora Civil del Hospital Central Antonio María Pineda de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, hizo constar que el día Trece de Septiembre del Año Dos Mil Doce, se presentó el ciudadano Leonardo Ysrrael Acosta Pere, titular de la Cedula de Identidad Numero V-20928454, de veinticuatro años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Panadero, domiciliado en el Jefe Calle sector la Cancha casa #03 Parroquia Catedral Municipio Iribarren Estado Lara, y expuso: que el día Doce de Septiembre del año dos mil doce falleció YOHAN ATANACIO ACOSTA PIRE TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 21.459.853 a las siete y cuarenta y cinco minutos de la noche en el Hospital Central universitario Doctor Antonio María Pineda de Barquisimeto, murió a consecuencia de Hemorragia Interna, heridas por arma de fuego según certificado de función número 2237490 de fecha trece de septiembre del año dos mil doce, suscrito por el Dr. Juan Rodríguez matricula 12924 deja cuatro niños de nombres Yohanlis, Verónica (niña viva]), Yohander Ajberson (niño vivo), Yonder Ysrrael (niño vivo), Yoannismar (niña viva). Fueron Testigos del acto, Juan Carlos Rojas Evies, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 20.017.013 y Yoseth Rafael Martínez Pérez. Titular de la cedula de Identidad N°20.017.013
Todas estas circunstancias, reflejan evidente falta de fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público del YOHAN ATANACIO ACOSTA PIRE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-17.354.127, razones que permiten concluir a quien decide, procedente el Sobreseimiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 49.1 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que la Acción Penal se ha extinguido por lo que no hay bases para solicitar legalmente enjuiciamiento de persona alguna, y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3º en concordancia con el artículo 49.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal SEGUNDO: Se deja sin efecto la audiencia pautada en virtud de la presente declaración. Notifíquese a la Fiscalía 6° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la presente decisión. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Barquisimeto a los 04 días del mes de Junio de 2013.

JUEZ SEXTA EN FUNCION DE JUICIO,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ
LA SECRETARIA