REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 04 de Junio de 2013
Años: 202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2011-005488

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar solicitada por la defensa técnica del acusado, JAIRO RAMON VIZCAYA VELIZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-18.736.842,nacido el 27/09/1985, en Barquisimeto, de 24 años de edad, Venezolano, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: Obrero en la fábrica de Cemento sin trabajo actualmente, residenciado en: calle 3 vereda 5 San Lorenzo casa sin número frente de pared o de bloque hay un palo de aguacate le dicen la zona de los Magallanes Teléfono 0416-1596469 (de su prima Yoleida) . imputado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS bajo la modalidad de ocultación previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y Ordinal 11 del Artículo 163 de la referida Ley por haberse encontrado en un medio de transporte, este Tribunal observa.
En fecha 04/05/2011, el Tribunal de Control correspondiente de este Circuito Judicial Penal dictó decisión mediante la cual decreta Medida Privativa de libertad la establecida en el artículo 250 a ser cumplida en el Centro Penitenciario de Uribana.
Alega la defensa del acusado la afirmación de libertad y la presunción de inocencia.
Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Durante el proceso, la situación de sujeción del acusado al proceso se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 04/05/2011, momento en el que fueron valorados los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el delito, en el presente caso calificado como de Ocultación Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte. Igualmente se hace necesario hacer del conocimiento de la defensa el contenido de la decisión Nº 875 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11/07/2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, que estableció lo siguiente:
“Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, PRIVADOS DE LIBERTAD; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional…” (Subrayado y mayúsculas del tribunal).

Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es negar la revisión y sustitución de la Medida de Coerción Personal Impuesta en su oportunidad, por no evidenciarse un cambio sustancial en las circunstancia que ameritaron su decreto, aunado a los antecedentes penales del imputado. Así se decide.
DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones Sexto de Juicio en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica de la acusado JAIRO RAMON VISCAYA VELIZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-18.736.842 ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION PREVISTO Y SQANCIONADO EN EL ARTICULO 149 ENCABEZADO Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGA Y ORDINAL 11 DEL ARTICULO 163 DE LA REFERIDA LEY POR HABERSE ENCONTRADO EN UN MEDIO DE TRANSPORTE, por cuanto no ha habido modificación de las circunstancias fáctico jurídicas apreciadas para el decreto de la medida la privativa de libertad en fecha 04/05/2011. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

JUEZA SEXTA DE JUICIO

Abg. MAY LING GIMENEZ
SECRETARIA