REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de junio de 2013
203° y 154°
ASUNTO. DP11-L-2013-000074
Visto el escrito que antecede de fecha 07 de junio de 2013, presentado por los Ciudadanos. SALAS ROA JOSE MANUEL, UZCATEGUI CONTRERAS FRANKLIN ANTONIO, titulares de las Cédulas de Identidad Número V.- 9.352.087 y 18.420.948 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada LEON FRANQUIZ INGRID COROMOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 183.272 lo recibe y lo agrega a los autos, y en razón de ello procede a pronunciarse en los términos siguientes:
Consta a los folios catorce y quince (14 y 15) del presente asunto, que por auto de fecha 24 de enero de 2013, éste Juzgado dictó auto de despacho saneador al Libelo de la Demanda, por cuanto advirtió que el Libelo de la Demanda no cumple con los requisitos exigidos en la norma 123, numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en razón de ello ordenó corregir y subsanar al acto lo siguiente:
“ (…Omissis…) PRIMERO: Determinar con precisión la denominación comercial de la empresas codemandadas de manera solidaria, ya que en la parte inicial del libelo señala que demanda a la “COOPERATIVA H&D R.L., SHINOHIDRO CORPORATION LIMITED y PDVSA EL PALITO”, posteriormente la narración de la relación de los hechos se menciona a la “COOPERATIVA H&D R.L., SHINOHIDRO CORPORATION LIMITED y PDVSA REFINERIA EL PALITO” y en el petitorio solicita la notificación a las empresas demandada “ASOCIACIÓN COOPERATIVA HYD R.L., SHINOHIDRO y PDVSA REFINERIA EL PALITO”, lo que genera confusión con respecto a la demanda y para la notificación correspondiente; por lo que debe determinar claramente el nombre comercial de cada una de las co-demandadas.
SEGUNDO: Así mismo, aclarar las fechas de Despido de cada uno de los accionantes, toda vez que se observa que no corresponde la fecha escrita en letras con la fecha que indica en números, ni se precisa a que trabajador pertenece las fechas indicadas en su libelo de demanda, por cuanto no guarda coherencia lo relatado en los hechos con lo presentado en los cuadros; en razón de que aún cuando se evidencia en los cuadros anexos al escrito libelar que se especifica las fechas, debe constatarse de la exposición de los hechos claramente definido tales las circunstancias.
TERCERO: Precise los días que corresponden a cada trabajador por concepto de Alícuotas de Vacaciones y de Alícuotas de utilidades, toda vez que no se anexa ejemplar de Convención Colectiva al cual hace referencia en el escrito libelar. Así mismo, verifique e indique las cantidades que les fueron canceladas a los trabajadores reclamantes según sus dichos, en razón de que no concuerda la cantidad escrita en letras con la cantidad expresada en números.
Es importante destacar, que la parte accionante debe aclarar y especificar lo solicitado por cuanto el Tribunal no puede interpretar lo que quieren las partes o demandan sin sus especificaciones, ya que en la medida que exista una demanda con todos los conceptos claros y precisos, va ha permitir una fluidez en la audiencia preliminar, sin cercenar el derecho a la defensa, y la igualdad de las partes. La demanda debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se fundan, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.
. (Omissis)”
Ahora bien, por lo anterior, este Tribunal quiere resaltar que en los procesos laborales el espíritu y propósito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de sustanciación es precisamente que los libelos de demanda deben presentarse en forma simplificada, sin ambigüedades y con precisión de los datos aportados a los efectos de que tanto lo narrado como lo peticionado sea efectivamente comprensible, tanto para el juez que sustancia como para la parte accionada, si bien es cierto que la materia laboral es especial, no es menos cierto que en la medida que se presente el libelo en la forma indicada, también será coadyuvante, para que el proceso sea mas ligero y la accionada tenga conocimiento cierto de que es lo que hay en su contra a los fines de la preparación de los elementos de defensa, a riesgo de quedar en estado de indefensión, por lo que corresponde a los juzgadores como directores del proceso mantener la igualdad procesal entre las partes, a los fines de salvaguardar los Principios Constitucionales del debido proceso y la seguridad jurídica.
Por lo que es deber del Juez Laboral que sustancia, corregir los errores y evitar que se produzca la inejecutabilidad de la sentencia o reposiciones posteriores, y por ende perdida de tiempo.
Del escrito de subsanación presentado por la parte demandante en fecha 07 de junio de 2013, se constata que no cumplió con lo ordenado en “auto de despacho saneador” dictado en fecha 24 de enero de 2013.
En este sentido, el actor o demandante no subsana el libelo en los términos indicados por el Tribunal y se observa lo siguiente: 1- Hace caso omiso a lo indicado en el Despacho Saneador, ya que indica textualmente lo siguiente:
“Omissis… LAS OBSERVACIONES INDIADAS (SIC) A SUBSANAR POR EL TRIBUNAL; CON RELACION AL SEGUNDO PUNTO: Con respecto a las fechas de despido de los trabajadores;
SALAS ROA JOSE MANUEL; ingreso: 04/04/2011, (Despido): 30/06/2012.
UZCATEGUI CONTRERAS FRANKLIN ANTONIO; Ingreso: 01/08/12; (Despido): 14/11/2012.… (Omissis)…”(folio 18)
…Evidenciándose al folio veintiuno (21) lo siguiente: ….(Omissis)… porque nuestra relación laboral la mantuvimos hasta el día dieciocho (18) de julio de 2012, y treinta (30) de noviembre de 2012, fecha en la cual recibimos nuestro último pago y fuimos despedidos…(Omissis)…
De igual manera se evidencia al folio veinticuatro (24) lo siguiente:
…Omissis…SALAS JOSE INGRESO: 04-04-2012 EGRESO: 30-06-2012…Omissis…y con relación al co actor UZCATEGUI FRANKLIN ( folio 25) …Omissis… INGRESO: 07-/09-2010 EGRESO: 10-08-2012…Omissis…
De igual manera, por un lado señala lo siguiente:
…Omissis… (folio 17) LAS OBSERVACIONES INDICADAS A SUBSANAR POR EL TRIBUNAL; CON RELACION AL PRIMER PUNTO: Determinar con precisión la denominación comercial de las empresas codemandadas de manera solidaria, COOPERATIVA H&D R.L., SHINOHIDRO CORPORATION LIMITED, RIF-29888295-6 y PDVSA REFINERIA EL PALITO…(…)
Verificándose en el Capítulo VI referente al PETITORIO FINAL ( folios 27 y 28) lo siguiente: …(…)… Solicitamos en consecuencia, se proceda a notificar a los demandados: ASOCIACION COOPERATIVA H Y D R.L, SHINOHIDRO… (Omissis)…
De lo anterior se constata que la parte actora, no subsanó en la forma ordenada, toda vez que aún mantiene errores y diferencias de fecha de ingreso y culminación de relación de trabajo, así como de denominación comercial de las empresas demandadas, los cuales de aceptarse así, pudieran generar a posteriori, anular cualquier actuación procesal. En estos casos, la Institución procesal está creada con el fin práctico de corregir errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes por infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
En este sentido no puede ser admitida la presente demanda ya que no se produjo la subsanación debida, siendo necesario advertir, una vez mas, que el despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, toda vez que, una demanda que no cumpla estos requisitos, es una demanda en principio defectuosa y como tal no puede ser admitida. Y así se declara.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aras de conservar el equilibrio procesal en procura del mantenimiento del orden público constitucional; declara de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por los ciudadanos SALAS ROA JOSE MANUEL, UZCATEGUI CONTRERAS FRANKLIN ANTONIO, titulares de las Cédulas de Identidad Número V.- 9.352.087 y 18.420.948.
No hay condenatoria en costas procesales. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
Abg. Magaly S. Bastía de Pérez
La Secretaria,
Abg. Lisselott Castillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión a las 2:50 pm.-
La Secretaria,
Abg. Lisselott Castillo
|