REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: DP11-L-2012-001056
PARTE ACTORA: HENRY JOEL BOLIVAR RIVAS
APODERADO DEL ACTOR: NO CONSTUÍDO EN AUTOS
PARTE DEMANDADA: DEL MONTE ANDINA C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUÍDO EN AUTOS
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

Por recibido en fecha 10 de junio de 2013 el presente asunto, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer y decidir el presente asunto, este Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Consta a los autos que en fecha 06 de Agosto de 2012, la parte actora Ciudadano: HENRY JOEL BOLIVAR SILVA, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 16.849.727, interpuso procedimiento de Calificación de Despido contra la empresa DEL MONTE ANDINA C.A., aduciendo haber sido despedido injustificadamente en fecha 27 de Julio de 2012.
Consta igualmente que en virtud de la notoriedad judicial que a éste despacho le consta, en atención al Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 al Asunto Número DP11-S-2012-000211, en el procedimiento de Oferta Real y Depósito efectuado por la parte demandada DEL MONTE ANDINA C.A., que efectivamente la parte demandante en esta causa, es decir el Ciudadano HENRY JOEL BOLIVAR SILVA, en su condición de parte oferida, y con asistencia de la abogada FRESIA VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 115.645, en fecha 16 de noviembre de 2012, en diligencia que consigna “aceptó” la oferta que le fuera realizada por la empresa DEL MONTE ANDINA C.A., recibiendo en consecuencia la suma que le fue ofertada y aceptando que la relación de trabajo que lo unió con la parte oferente fue una relación contractual a tiempo determinado la cual culminó por vencimiento de contrato de trabajo y de la culminación de la zafra anual de maíz, para lo cual fue contratado.
Ahora bien, analizado lo anterior es importante mencionar en el primer el concepto de notoriedad judicial. Para ello traemos la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.

Constatada por éste Tribunal la notoriedad judicial a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, y en el acervo de asuntos y/o expedientes resguardados y custodiados por el Archivo Central de ésta Sede Judicial, como antes se dijo, es importante señalar que la Ley consagra a los trabajadores dos procedimientos, una vez que culmina la relación laboral, tales como, la Calificación de Despido y el Cobro de Bolívares, refiriéndose el primero de los nombrados, a la intención del trabajador de obtener su Reenganche con el consecuente Pago de los Salarios Caídos, y el segundo de los nombrados, se refiere a la exigibilidad del pago de los derechos que por Ley le corresponden al termino de la relación laboral, cualquiera que haya sido la causa de la terminación de la misma.
En el caso bajo estudio, se observa que el actor hizo efectivo el cobro de sus prestaciones sociales y demás derechos, en el procedimiento de Oferta Real y Depósito, reconociendo que mantuvo una relación de trabajo con la parte demandada a tiempo determinado, es decir que la misma culminó por vencimiento del contrato de trabajo, tal como lo señala en diligencia de fecha 16/11/2012, en razón de ello debe precisarse que dicha manifestación por parte del actor, implica una renuncia tácita a optar por su estabilidad en el trabajo. En este orden de ideas, cabe señalar que, aunque la Calificación de Despido, y la Oferta Real y Depósito sean procedimientos distintos, ambos atañen a conceptos emanados de la relación de trabajo, toda vez que el primero persigue la estabilidad en el trabajo, mientras que el segundo persigue la aceptación o no de la oferta realizada contentiva del deposito de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
De manera que, el cobro de prestaciones sociales contiene implícita o explícitamente una presunción de manifestación de voluntad que implica la renuncia a la reincorporación a su puesto de trabajo, lo que ha sido dado en llamarse la aceptación tácita de la renuncia o la renuncia tácita.
En este orden de ideas en sentencia No. 2.439, de fecha 7 de diciembre de 2007, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia indicó:
“En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.”

Dicha decisión llega a la conclusión que a la inamovilidad o reenganche, puede renunciarse de manera tácita cuando se agotan todos los mecanismos tendentes a lograr su ejecución o de manera expresa cuando interpone demanda por cobro de prestaciones sociales. Sobre la primera de las posibilidades, el agotar los mecanismos para lograr su ejecución, se considera conducta tácita, y la segunda, ejercer una acción por cobro se considera conducta expresa, ambas para renunciar al reenganche y pago de los salarios caídos.
Pese al criterio sostenido y considerando que lo expreso es aquello que envuelve signos inequívocos de aceptación, lo tácito implica conductas que “aparentan” o “dejan ver” que se quiere un determinado resultado o se ha aceptado “por entendido” algo. Aún cuando la conducta expresa implica que se realizan conductas que desenvuelven signos inequívocos de aceptación, -tal como sería la manifestación expresa de un trabajador indicando “renuncio al reenganche”-, el ejercicio de acciones judiciales tendentes a obtener el pago de prestaciones ha sido considerado como indicadores de conducta expresa, entendiendo que las prestaciones sociales sólo –por regla- son exigibles al término de la relación, y por ende, si la exige, el trabajador está entendiendo que la relación llegó a ese término.
Así, también la renuncia tácita se ha extendido a entenderse, que la misma opera en aquellos casos en que el trabajador ha recibido el pago de sus prestaciones sociales.
De igual manera, se tratan de dos conductas distintas que conllevan a un mismo fin, toda vez que la primera implica la manifestación de voluntad expresa de exigir el pago de las prestaciones sociales. Muchas veces el motivo de dicha conducta estriba en la imposibilidad de hacer materializar el cumplimiento de una providencia administrativa, o las ofertas de mejores puestos de trabajo. La segunda de las conductas en comento es la de recibir el pago de las prestaciones sociales. La diferencia estriba en que en una existe la manifestación de voluntad expresa de cobrar y hacerse pagar las prestaciones sociales, lo cual incluye una actitud activa por parte del trabajador, mientras que en la segunda la conducta resulta pasiva, en la que el trabajador acepta un pago ofrecido.
Ahora bien, lo tácito es aquello que no se entiende, percibe, oye o dice formalmente, sino que se supone e infiere; es decir, que de acuerdo a unos elementos o conductas podemos llegar a una suposición, lo que resulta sobreentendido. Esa conducta llevada a la actividad del trabajador cuando reclama reenganche, que corresponde de acuerdo a la inamovilidad otorgada por mandato de la Constitución, leyes y decretos, y que evidenciadose que el demandante aceptó la oferta de pago que le fuera realizada en fecha 16 de noviembre de 2012, contentivo dicho deposito a prestaciones sociales y otros conceptos, reconociendo aún más el actuante que la relación que lo unía con la demandada era a tiempo determinado, constituye para quien decide una renuncia tácita a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, resultando en consecuencia forzoso para éste Tribunal declarar inadmisible sobrevenidamente la presente demanda. Y así se decide.
Por lo anterior, y actuando en, en ejercicio de la tutela judicial efectiva, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, intentada por el ciudadano HENRY JOEL BOLIVAR RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Número V.-16.849.727 contra la Entidad de Trabajo DEL MONTE ANDINA C.A., y se ordenará el cierre y archivo del mismo una vez que transcurran los lapsos procesales que prosiguen.
No hay condenatoria en costas procesales. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
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Abg.- Magaly Sofía Bastía de Pérez

La Secretaria,
Abg. Lisselott Castillo



En la misma fecha fue publicada y registrada la anterior decisión siendo las 03:00 p.m.

La Secretaria
Abg. Lisselott Castillo