REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 04 de junio de 2013
203° y 154°
ASUNTO : DP11-L-2013-000306
ACTA
POR LA PARTE ACTORA: OLGA Y. GARCIA GUZMAN
PARTE DEMANDADA: AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
En horas de despacho del día de hoy 25 de junio de 2013, oportunidad fijada para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, comparecen a dicho acto, por una parte, la ciudadana OLGA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.734.447, (en lo sucesivo y a los solos efectos de este documento denominada LA DEMANDATE debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS PIERRAL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 101.184, y por la otra la ciudadana RUSBEL NOBREGA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del A bogado bajo el número 186.539, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A, quienes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, han llegado al siguiente acuerdo transaccional de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos: Entre AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el No. 76, Tomo 34-A y posteriormente inscrito y refundido su Documento Constitutivo Estatuario, en ese mismo Registro, bajo el No. 78, Tomo 133-A-Sgdo. en fecha 25 de octubre de 1982 (en lo sucesivo y a los solos efectos de este documento denominada LA EMPRESA o LA DEMANDADA, representada en este acto por la abogada en ejercicio RUSBEL NOBREGA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 186.539, actuando en su carácter de apoderada judicial de LA EMPRESA, carácter el suyo, que se desprende de poder que presenta a los efectos de la vista y devolución incorporándose una copia a los autos, y por la otra, la ciudadana OLGA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.734.447, (en lo sucesivo y a los solos efectos de este documento denominada LA DEMANDATE) debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS PIERRAL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 101.184 se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra en el presente acto una Transacción, la cual está contenida en las siguientes cláusulas:
PRIMERA: LA DEMANDANTE expone que en fecha 28 de abril de 2.010, inició una relación laboral con la empresa, desempeñando el cargo de Líder de Zona, prestando sus servicios de forma continua e ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación de su patrono, en el cargo señalado y en el horario establecido por esté, siendo el mismo, según lo señalado por LA DEMANDANTE, de 8:00 am hasta la 1:00 pm, y en épocas de cierre de campaña desde las 2:00 pm hasta las 7:00 pm, y el día de ajuste desde las 8:00 am hasta las 3:00 pm, y los días de conferencia desde las 8:00 am hasta la 1:30 pm, todo ello en las instalaciones de la empresa; así mismo, señala LA DEMANDANTE que laboraba por producción y que devengaba un salario para el momento de su renuncia de QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 500,00) mensuales, a razón de DIECISEIS BOLÍVARES CON 66/100 (Bs. 16,66) diarios, sin que se le pagara el salario mínimo correspondiente ordenado por la Gaceta Oficial de la República, hecho por el cual, según lo expuesto por LA DEMANDANTE, existe una deuda a su favor por concepto de diferencia de salario, el cual debe ser calculado hasta el 3 de abril de 2012, fecha en la cual renuncio, después de laborar un año, once meses y dos días para la empresa. Señala LA DEMANDANTE que en fecha 30 de agosto de 2011, acudió ante la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del trabajo de Maracay para iniciar un procedimiento de reclamos, a los fines de reclamar el pago de sus prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, pre y post natal y demás beneficios laborales, siendo la posición de la empresa, negar la relación laboral existente y no adeudar concepto laboral alguno, pese a que a juicio de LA DEMANDANTE existen motivos fundamentales que demuestran fehacientemente la relación de trabajo existente, constituyéndose en la calificación de una relación jurídica supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, por cuanto se desprenden los elementos característicos de ésta y los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral conforme al ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia como lo son la prestación de servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Por las razones antes expuestas LA DEMANDANTE, alega que se le adeuda la cantidad de CUARENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 70/100 (Bs. 40.764,70) por los siguientes montos y conceptos:
1. Antigüedad (Artículo 108 de la LOT y 133 y 146 de la LOT), a razón de 5 días por mes, la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 53/100 (Bs. 8.347,53)
2. Salario mínimo dejado de percibir, desde el inicio de la relación hasta el 3 de abril de 2012, (Artículo 133 LOT) la cantidad de VENTIOCHO MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍAVES CON 98/100 (Bs. 28.406,98)
3. Por concepto de utilidades a razón de 15 días por año (Artículo 174 LOT) la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 15/100 (1.594,15)
4. Por concepto de vacaciones y bono vacacional (Artículo 223, 224 y 226 LOT) la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON 04/100 (Bs. 2.416,04)
SEGUNDA: LA EMPRESA niega y rechaza que en fecha 28 de abril de 2.010, o en fecha alguna, haya iniciado una relación laboral con LA DEMANDANTE, hecho por el cual, niega y rechaza que LA DEMANDANTE haya desempeñando el cargo de Líder de Zona, así mismo, niega y rechaza que LA DEMANDANTE, haya prestado sus servicios de forma continua e ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación para LA EMPRESA en un horario de 8:00 am a 1:00 pm, y en épocas de cierre de campaña de 2:00 pm a 7:00 pm, y el día de ajuste de 8:00 am a 3:00 pm, y los días de conferencia de 8:00 a 1:30 pm o en cualquier otro horario; pues lo cierto es, que entre LA EMPRESA y LA DEMANDANTE existió una relación estrictamente mercantil a través de la cual la segunda comercializaba bajo su propio riesgo y con sus propios elementos los productos manufacturados por LA EMPRESA. Así mismo, LA EMPRESA niega y rechaza que LA DEMANDANTE laborara por producción y que la misma haya renunciado, pues lo cierto es que se puso fin a relación mercantil que vinculó a LA EMPRESA con LA DEMANDANTE, a través de la cual la segunda comercializaba bajo su propio riesgo y con sus propios elementos los productos manufacturados por LA EMPRESA. Por las razones antes expuestas, LA EMPRESA niega por ser falso que LA DEMANDANTE devengara un salario de QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 500,00) mensuales, a razón de DIECISEIS BOLÍVARES CON 66/100 (Bs. 16,66) diarios, sin que se le pagara el salario mínimo correspondiente ordenado por la Gaceta Oficial de la República, así mismo, niega y rechaza que exista una deuda a su favor de LA DEMANDANTE por concepto de diferencia de salario y que la misma deba ser calculada hasta el 3 de abril de 2012, fecha en la cual LA DEMANDANTE renuncio, después de laborar un año, once meses y dos días para la empresa, pues lo cierto es, tal y como se dijo anteriormente que entre LA EMPRESA y LA DEMANDANTE existió una relación estrictamente mercantil a través de la cual la segunda comercializaba bajo su propio riesgo y con sus propios elementos los productos manufacturados por LA EMPRESA, siendo el 3 de abril de 2012 la fecha en la que se le puso fin a la referida relación mercantil. LA EMPRESA ratifica el hecho de que no existió relación laboral alguna con LA DEMANDANTE y que no le adeuda monto alguno por conceptos laborales, por las razones antes expuestas, LA EMPRESA niega y rechaza que existan motivos fundamentales que demuestren fehacientemente la relación de trabajo existente, y que la misma suponga una relación jurídica supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, o que de la misma se desprendan los elementos característicos conforme al ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia tales como la prestación de servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, pues lo cierto es que entre LA EMPRESA y LA DEMANDANTE existió una relación estrictamente mercantil a través de la cual la segunda comercializaba bajo su propio riesgo y con sus propios elementos los productos manufacturados por LA EMPRESA. Por las razones antes expuestas, LA EMPRESA niega y rechaza adeudarle a LA DEMANDANTE la cantidad de CUARENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 70/100 (Bs. 40.764,70) o cualquier otro monto por concepto de pasivos laborales, pues como se dijo anteriormente entre LA EMPRESA y LA DEMANDANTE existió una relación estrictamente mercantil a través de la cual la segunda comercializaba bajo su propio riesgo y con sus propios elementos los productos manufacturados por LA EMPRESA
TERCERO: Sin embargo y por cuanto las partes desean resolver amistosamente y dar por terminadas total y definitivamente las diferencias ya señaladas en las cláusulas anteriores, terminar el presente reclamo laboral y precaver la eventual instauración de cualquier litigio, denuncia, procedimiento, o reclamo de cualquier naturaleza, relacionados directa o indirectamente con el presente reclamo, acuerdan recíprocas concesiones y, en consecuencia, LA DEMANDADA conviene en pagar a LA DEMANDANTE, quien así lo acepta la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs 20.000,00), monto éste que le será pagado a LA DEMANDANTE en este acto mediante Cheque de Gerencia identificado con el Número 00138937, contra el Banco Provincial de fecha 14/06/2013. Una vez recibida la cantidad en referencia, LA DEMANDANTE o tendrá nada más que reclamarle a LA DEMANDADA, ni por dichos conceptos ni por algún otro concepto no especificado expresamente. La cantidad que se ha mencionado anteriormente es aceptada en este acto por LA DEMANDANTE a su entera y total satisfacción en la forma que ambas partes lo han acordado.
CUARTO: LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA se declaran mutuamente satisfechas con la presente transacción y manifiestan que una vez que LA DEMANDANTE reciba el pago, no tendrá nada más que reclamarle a LA DEMANDADA por alguno de los conceptos contenidos en la misma, ni por ningún otro concepto relacionado. En este sentido, y en virtud de la presente transacción, LA DEMANDANTE declara en forma expresa e irrevocable que una vez que reciba el pago, no tendrá nada más que reclamar a LA DEMANDADA y/o su casa matriz, filiales, empresas relacionadas, subsidiarias y/o a ninguna otra sociedad en la cual AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A, y/o sus accionistas o Directores tengan o hayan tenido alguna participación o interés, por concepto de prestaciones, indemnizaciones, antigüedad, intereses de antigüedad, intereses moratorios, salarios, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras, días sábados, días domingos, días feriados, días de descanso, comisiones, daño moral y/o material, corrección monetaria, bono nocturno, bono de alimentación, Seguro Social, seguro de paro forzoso o prestacional de empleo, vivienda y hábitat, planes de jubilación o pensiones, salarios caídos, ya que la intención de LAS PARTES con el presente acuerdo es excluir toda posibilidad de que pueda plantearse en el futuro alguna reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que tenga su origen en la relación que los vinculó, sea cual fuere su causa; en tal sentido LA DEMANDANTE, una vez que reciba el pago, renuncia a los derechos, acciones o intereses que pudiese tener frente a LA DEMANDADA, correspondientes a los reclamos que ésta pueda hacer, fundamentados en las disposiciones contenidas en La Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, la LOPCYMAT o cualquier otra norma de índole laboral, civil, mercantil, penal, y administrativo. LA DEMANDANTE manifiesta su total acuerdo y manifiesta actuar libre de constreñimiento alguno.
QUINTA: Ambas partes convienen en otorgar a esta transacción el valor de cosa juzgada, a cuyos fines solicitan de éste Tribunal imparta su homologación de conformidad con lo que establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se les expida un ejemplar del presente acuerdo.
Seguidamente la ciudadana Juez, deja expresa constancia que las exposiciones contenidas en la presente acta fueron formuladas libre de constreñimiento alguno y en virtud de que el acuerdo alcanzado por las partes no es contrario a derecho, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley procesal antes citada, dándole efecto de cosa juzgada y se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que conste en autos el pago acordado. Se redactan cuatro (4) ejemplares de la presente acta, de un mismo tenor y a un solo efecto, de los cuales uno (1) para ser agregado al presente asunto, uno (1) para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado y dos (2) para ser entregadas a las partes. Se acuerda devolver los elementos probatorios consignados al inicio de la audiencia preliminar, los cuales son recibidos en este acto por las partes. Finalmente se dio, lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Se agrega una copia del cheque recibido. Dándose por cerrado el acto en el día de hoy 25 de junio de 2013. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA
__________________________ La parte actora y el Proc. de Trabajadores:
Abg. Magaly S. Bastía de Pérez
Por la Parte demandada:
La Secretaria,
Abg. Lisselott Castillo
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