REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, trece (13) de junio de dos mil trece
203º y 154º

ACTA CONCILIATORIA INICIAL
(mediada)

N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2013-000717

PARTE ACTORA: Ciudadano JULIO CESAR BOLIVAR MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.738.877.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio NATALY MARIA TOVAR VELASQUEZ, inpreabogado 122.970.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo OPERADOR LOGISTICO ARCO, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio BERNARDO PISANI, inpreabogado Nro. 107.436 y HENRY VALENZUELA, inpreabogado Nro. 192.472

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y ACCIDENTE DE TRABAJO.

En el día de hoy, trece (13) de junio del año 2013, siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar INICIAL, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y ACCIDENTE DE TRABAJO, tiene incoado el ciudadano JULIO CESAR BOLIVAR MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.738.877, en contra de la Entidad de Trabajo OPERADOR LOGISTICO ARCO, C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, el ciudadano JULIO CESAR BOLIVAR MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.738.877, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NATALY MARIA TOVAR VELASQUEZ, inpreabogado 122.970 y por la Entidad de Trabajo OPERADOR LOGISTICO ARCO, C.A, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de febrero de 2007, bajo el No. 63, Tomo1510-A, comparecen los abogados en ejercicio BERNARDO PISANI, inpreabogado Nro. 107.436 y HENRY VALENZUELA, inpreabogado Nro. 192.472, actuando en su condición de apoderados judiciales de la entidad de trabajo, tal como consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 2010 y sustitución de poder que rielan insertos de los folios 14 al folio 18 del presente expediente. En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la Audiencia Conciliatoria inicial. En este estado las partes manifiestan que a los fines de dar por terminado el presente juicio, y precaver cualquier otro eventual motivado en la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, así como por cualquier otro concepto derivado o que pudiera derivarse de dicha relación de trabajo; han sostenido conversaciones hasta llegar a transigir sobre los conceptos demandados, y siendo que el presente juicio se encuentra en etapa de mediación, cuyo resultado ha sido positivo, motivo por el cual se formaliza el presente ACUERDO de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, con los Artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo vigente para la época de la prestación del servicio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, en los siguientes términos:
PRIMERO: DE LOS ARGUMENTOS Y RAZONES DE LA PARTE DEMANDANTE.
Señala LA PARTE DEMANDANTE en el libelo de la demanda que el 16 de abril de 2003 comenzó a prestar servicios para LA PARTE DEMANDADA desempeñando el cargo de Caletero, hasta el día 27 de mayo de 2013, fecha en la cual decidió renunciar voluntariamente al cargo que venía desempeñando, por lo que tuvo una antigüedad de 10 años, 01 mes y 11 días. Asimismo sostiene que si bien el servicio se efectuó a favor de LA PARTE DEMANDADA, la relación laboral alegada se inició en la fecha antes referida y en todo momento se mantuvo con la Asociación Cooperativa CON CLASE, R. L., constituida mediante documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, en fecha 2 de septiembre de 2010, anotado bajo el No. 5, Folios 47 al 62, Tomo 7, Protocolo de Transcripción del año 2.010. La prestación del servicio se enmarcaba en el contrato de servicios suscrito entre LA PARTE DEMANDADA y la Asociación Cooperativa CON CLASE, R. L., y se verificaba el cobro de la Asociación Cooperativa CON CLASE, R. L. según quedó establecido en el anexo B del referido contrato, así como en los ajustes posteriores convenidos entre las partes. Por otra parte, alega que el 11 de noviembre de 2009 suscribió una transacción judicial laboral por medio del cual recibió el pago de sus prestaciones sociales de LA PARTE DEMANDADA; antes de la constitución de la Asociación Cooperativa CON CLASE, R. L; no obstante ello, en el presente escrito se procederá a realizar un recálculo de las prestaciones sociales generadas desde el inicio de la relación de trabajo. Asimismo, sostiene LA PARTE DEMANDANTE que en el referido cargo de Caletero, tenía como responsabilidad la de cargar y descargar gandolas y camiones con mercancías perteneciente a LA PARTE DEMANDADA, cumpliendo una jornada normal de trabajo de carácter rotativo, que alternaba junto con los demás miembros y trabajadores de la Asociación Cooperativa CON CLASE, R. L., de lunes a viernes en el siguiente horario: (i) turno 1: 7:00 am a 7:00 pm, con una hora de descanso dentro de la jornada; (ii) turno 2: 7:00 pm a 7:00 am con una hora de descanso dentro de la jornada. Alega LA PARTE DEMANDANTE que la remuneración en todo momento le fue pagada por la Asociación Cooperativa CON CLASE, R. L., previo pago de las tarifas establecidas entre dicha Cooperativa y LA PARTE DEMANDADA. Es de destacar que en la medida que cargaba y/o descargaba camiones o gandolas, se generaba el derecho a su favor de percibir lo correspondiente a la tarifa fijada entre la Cooperativa y LA PARTE DEMANDADA. Al final de cada semana, LA PARTE DEMANDANTE se encargaba de relacionar la cantidad y tipo de caleta realizada e informar dicha relación a la secretaria de la Cooperativa, y ésta a su vez determinaba la cantidad que le correspondía por esa semana de trabajo. Una vez relacionada la caleta por todos los miembros y trabajadores de la Cooperativa, la secretaria determinada un monto global, y se generaba una factura por los servicios prestados durante esa semana, la cual era entregada a LA PARTE DEMANDADA, y luego de que ésta verificara la relación de caletas en función de sus propios registros, y siempre que hubiese coincidencia entre los registros y relación de la Cooperativa y los registros de LA PARTE DEMANDADA, ésta procedía a efectuar el pago de la factura a la Cooperativa. Luego de ello, la secretaria de la Cooperativa se encargaba de realizar una nueva y última revisión de la relación entregada por cada miembro o trabajador de la Cooperativa, para de esa manera determinar la cantidad por caleta que le correspondía a cada uno, por su trabajo durante esa semana. Alega LA PARTE DEMANDANTE que la remuneración percibida durante los últimos 6 meses de su relación de trabajo fue la siguiente:
Fecha Mensual Diario
nov-12 2.153,47 71,78
dic-12 2.135,36 71,18
ene-13 2.183,64 72,79
feb-13 2.053,47 68,45
mar-13 2.039,59 67,99
abr-13 2.082,38 69,41
Promedio 3 últimos meses 2.058,48 68,62
Promedio 6 últimos meses 2.107,99 70,27

Por otra parte, LA PARTE DEMANDANTE sostiene que durante la relación de trabajo, concretamente en fecha 16 de julio de 2012 sufrió un accidente que le originó una discapacidad parcial permanente mayor del 25% de su capacidad física en su profesión u oficio habitual de caletero. En efecto, realizando sus labores de carga y descarga de vehículos, una estaca de madera, de aproximadamente 20 centímetros de largo, le afectó el dedo meñique de mi mano izquierda. Ese hecho, asociado a su condición de diabético, le afectó gravemente su mano izquierda, al punto que en fecha 23 de julio de 2012 hasta el 31 de julio de 2012 fue hospitalizado en el Hospital Dr. José Rangel del Estado Aragua, por encontrarse con un proceso infeccioso que le produjo fiebre y malestar general. En virtud del referido accidente de trabajo, se le diagnosticó “celulitis abscedada en quinta dedo de mano izquierda” y por ende recibió un tratamiento en base a medicinas y antibióticos. En virtud de lo anterior, reclama el pago de las indemnizaciones laborales previstas en la legislación vigente. Con vista en las anteriores circunstancias de hecho y de Derecho, y luego de realizar el cálculo discriminado y detallado en el libelo de la demanda, LA PARTE DEMANDANTE reclama el pago de sus prestaciones sociales, en los siguientes términos:
Concepto Monto
Prestaciones Sociales 23.788,03
Vacaciones y Bono Vacacional 21.728,40
Utilidades 20.584,80
Beneficio de Alimentación 105.930,00
Indemnización Art. 130 LOPCYMAT 71.364,08
Daño Moral 20.000,00
Total 263.395,30

Por lo tanto, LA PARTE DEMANDANTE reclama la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 263.395,30) por concepto de prestaciones, beneficios e indemnizaciones laborales y por accidente de trabajo con ocasión de la relación de trabajo con LA PARTE DEMANDADA, así como las costas procesales, la indexación o corrección monetaria, y los intereses de mora generados por el retraso en el pago.

SEGUNDO: ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
LA PARTE DEMANDADA señala que es improcedente la pretensión de LA PARTE DEMANDANTE, y por ende la niega, rechaza y contradice en todos sus términos. En efecto, la sociedad mercantil OPERADOR LOGÍSTICO ARCO C.A., alega la falta de cualidad para ser demandada en el presente juicio, toda vez que LA PARTE DEMANDANTE nunca le prestó servicios personales; por el contrario sus actividades estuvieron realizadas a favor de la Asociación Cooperativa CON CLASE, R. L., constituida mediante documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, en fecha 2 de septiembre de 2010, anotado bajo el No. 5, Folios 47 al 62, Tomo 7, Protocolo de Transcripción del año 2.010, quien de forma libre y voluntaria, y a su conveniencia, se encargaba de realizar la caleta (carga y descarga, paletizado, etc.) de camiones y gandolas tanto de LA PARTE DEMANDADA como de terceros, y era la referida Asociación Cooperativa quien le pagaba su remuneración. Es de destacar que LA PARTE DEMANDANTE era miembro de la referida Asociación Cooperativa, y ésta celebró con LA PARTE DEMANDADA un contrato de prestación de servicios. En todo caso, LA PARTE DEMANDANTE ejecutaba sus actividades en forma autónoma e independiente, con recursos y elementos propios, por lo que no procede el pago de prestaciones, beneficios e indemnizaciones correspondientes al alegado tiempo de servicio y liquidación, ya que en ningún caso hubo una prestación de servicios amparada por la legislación laboral. En tal sentido, alega LA PARTE DEMANDADA que toda vez que nunca hubo la pretendida prestación de servicios personales, mal pueden existir los requisitos necesarios para la configuración de la relación de naturaleza laboral, como lo son la subordinación, la remuneración y la ajenidad, así como tampoco se pueden constatar los indicios contenidos en el test de laboralidad establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente a partir de la sentencia No. 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”), pues en definitiva había una relación comercial entre la Asociación Cooperativa y LA PARTE DEMANDADA. Asimismo, LA PARTE DEMANDADA niega y rechaza la reclamación relacionada con un supuesto accidente de trabajo, pues el mismo, a pesar de ser incierto, pues es falso haber ocurrido, a todo evento, no podría existir un accidente de trabajo en dicha situación cuando no existe relación de trabajo alguna. En conclusión, y visto lo anteriormente expuesto, LA PARTE DEMANDADA, niega y rechaza en su totalidad la demanda incoada en su contra y en consecuencia, niega también la procedencia la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 263.395,30), así como de cualquier otra cantidad, y rechaza igualmente cualquier reclamo por costas procesales, así como también por concepto de intereses moratorios y corrección monetaria.
TERCERO: MOTIVOS DEL PRESENTE ACUERDO
Sin menoscabo de todo lo señalado con anterioridad, con vista a lo anteriormente expuesto por las partes en este documento, las mismas han llegado a la convicción de que resulta recíprocamente más ventajoso poner término al presente juicio mediante un acuerdo judicial motivado, tal como lo permite los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 del Reglamento del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 del Código Civil, con la intención de dilucidar cualquier divergencia de criterios y de evitar un litigio, cuya decisión pudiera perjudicar a cualquiera de las partes, que no quede ningún concepto o diferencia pendiente, con la intención de recibir en forma inmediata y directa una cantidad de dinero satisfactoria y proporcional a sus aspiraciones, por lo que las partes, haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, LA PARTE DEMANDADA ofrece a LA PARTE DEMANDANTE la cantidad total de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 155.000,00), a título de bonificación transaccional, cuya finalidad es dirimir en forma definitiva todas las diferencias de criterios, reclamaciones y planteamientos de LA PARTE DEMANDANTE frente a LA PARTE DEMANDADA, sin que ello implique reconocimiento alguno, por parte de ésta, de las presunta relación laboral alegada, hecho éste negado por LA PARTE DEMANDADA. En virtud de lo anteriormente expuesto, LA PARTE DEMANDANTE declara, previa asesoría jurídica sobre el alcance del presente acto, que conoce y ha discutido ampliamente los términos aquí expuestos, y en forma voluntaria, consciente y libre de toda coacción, la ha considerado justa y adecuada a sus intereses, quedando satisfechas todas las reclamaciones y pretensiones demandadas, y que se ventilaron durante las reuniones de mediación que se celebraron entre las partes. En consecuencia, LA PARTE DEMANDANTE acepta la cantidad ofrecida de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 155.000,00). La referida cantidad será cancelada por la PARTE DEMANDADA a la PARTE DEMANDANTE de la siguiente manera: PRIMERO: La cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 77.500,oo) que en este acto recibe el actor a su entera y cabal satisfacción, mediante cheques identificados de la siguiente forma: Cheque Nro. 00012677; librado a su favor contra el Banco Venezolano de Crédito, por la cantidad de Bs. 69.750,oo de fecha 04 de junio del año 2013 y Cheque Nro. 00012679; librado a su favor contra el Banco Venezolano de Crédito, por la cantidad de Bs. 7.750,oo de fecha 04 de junio del año 2013. SEGUNDO: la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 77.500,oo) cantidad ésta que será consignada por la parte demandada mediante cheques a nombre del actor por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas (URDD) de este Circuito Judicial Laboral en fecha VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DEL AÑO 2013.
En todo caso, cualquiera de las partes se encuentra autorizada a presentar este documento transaccional ante cualquier autoridad, a fin de dejar constancia de la terminación de cualquier reclamo de LA PARTE DEMANDANTE contra LA PARTE DEMANDADA o contra cualquier otro instituto o empresa, matriz, filial o relacionada, así como sus directores, accionistas, terceros o trabajadores, pues la intención del presente acto es dirimir de forma definitiva cualquier pretensión, reclamo o solicitud que tenga o pueda llegar a tener LA PARTE DEMANDADA contra LA PARTE DEMANDADA o contra cualquier otro instituto o empresa, matriz, filial o relacionada, así como sus directores, accionistas, terceros o trabajadores. LA PARTE DEMANDANTE declara que habiendo recibido la suma total de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 155.000,00), nada tiene que reclamar contra la sociedad mercantil demandada ni contra cualquier otro instituto o empresa, matriz, filial o relacionada, así como sus directores, accionistas, terceros o trabajadores, en virtud de sus actividades, ni por cualquier otro concepto. Así pues, LA PARTE DEMANDANTE declara que LA PARTE DEMANDADA no tiene ni tuvo ninguna obligación de naturaleza civil, mercantil ni laboral, específicamente ninguna obligación en relación a ningún conceptos en virtud de prestaciones sociales, beneficios e indemnizaciones derivadas de relación laboral alguna, fueren de fuente legal o convencional, dejando expresa constancia que igualmente nada tiene que reclamar por concepto de prestación de antigüedad ni prestaciones sociales; intereses sobre prestaciones sociales; vacaciones vencidas y/o fraccionadas; vacaciones no disfrutadas; incentivos y/o su incidencia en la remuneración de los días de descanso y feriados; bono vacacional pendiente o fraccionado; participación en las utilidades, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; utilidades de ejercicios anteriores, utilidades fraccionadas; horas extraordinarias; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los beneficios laborales; reducción de remuneración, cualquiera que haya sido su causa; beneficio de alimentación o comidas; cualquier indemnización de carácter laboral, incluyendo enfermedades ocupacionales o profesionales y/o accidentes de trabajo; daños y perjuicios de cualquier naturaleza, –pero sin limitación alguna– daños materiales, morales, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante y daño emergente; aportes o cotizaciones previstos en la Ley del Seguro Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, así como cualquier otra Ley o Reglamento que establezca regímenes de aportes o cotizaciones; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (2012), la normativa contractual aplicable a los trabajadores de LA PARTE DEMANDADA, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, cualquier otra ley que regule relaciones de trabajo, y en general queda comprendido en el presente acuerdo cualquier otro concepto o beneficio vinculado con una presunta y negada relación de trabajo, entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa, otorgándole LA PARTE DEMANDANTE formal y total finiquito a LA PARTE DEMANDADA, y a cualquier otro instituto o empresa matriz, filial o relacionada, así como a sus accionistas y/o directores, sin que quede pendiente ninguna obligación o responsabilidad entre las partes. De igual manera ambas partes declaran que si hubiera algún error de cálculo o alguna diferencia por cualquier otro motivo, los mismos quedarán cubiertos por la Bonificación Transaccional acordada en el presente acto, lo que significa que no habrá lugar a ajustes de ninguna naturaleza, en relación a los conceptos objeto del presente acuerdo.
CUARTO: COSA JUZGADA
Las partes dejan expresa constancia que han actuado en el otorgamiento de este acuerdo con plena libertad, sin constreñimiento de tipo alguno, con la debida asesoría jurídica que las ha llevado a estar debidamente informadas de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos.
Igualmente, las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que el presente acuerdo tiene a los efectos legales, por haber sido celebrada personalmente ante este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Por lo tanto, en virtud de que el presente acuerdo laboral cumple con los extremos contenidos en los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 del Reglamento del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 del Código Civil, las partes solicitan a este Tribunal que le imparta la homologación al presente acuerdo transaccional, y que se dé por terminado el presente juicio, ordenando el cierre y archivo del expediente una vez que conste en autos la totalidad de los pagos. Por último, la parte demandada solicita un ejemplar de la presente acta a los fines de entregarlo en la contabilidad de la empresa.
HOMOLOGACIÓN DEL JUZGADO
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL al acuerdo alcanzado por las partes en este proceso de mediación, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con los Artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo vigente para la fecha de la prestación de servicio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil y conforme al contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordenará el cierre y archivo el presente expediente una vez que conste a los autos la totalidad de los pagos acordados en la presente acta. Se acuerda la expedición de un ejemplar de la presente acta a los fines de ser entregado a la parte demandada, por solicitud de la misma. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo, se leyó, terminó y conformes firman.-
LA JUEZA
Abog. YARITZA BARROSO
PARTE ACTORA
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA
Abog. MILENE BRICEÑO

Exp. DP11-L-2013-000717
YB/cv