REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, catorce (14) de junio del año 2013
203º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: Exp. DP11-L-2013-000498

PARTE ACTORA: Ciudadana ADRIANA CAROLINA SILVEIRA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.375.276.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio ALFREDO RAFAEL CIPRIANO SEIJAS, inpreabogado Nro. 101.239.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo ADMINISTRADORA INVERVALOR C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos.

-I-
NARRATIVA
En fecha 11 de abril del año 2013, la ciudadana ADRIANA CAROLINA SILVEIRA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.375.276, parte actora en el presente expediente, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALFREDO RAFAEL CIPRIANO SEIJAS, inpreabogado Nro. 101.239, presento formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay en contra de la Entidad de Trabajo ADMINISTRADORA INVERVALOR C.A, siendo admitida por este Juzgado en fecha 17 de abril del año 2013, cuyo monto demandado totaliza la cantidad de: SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 68.613,59) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de la parte demandada, en fecha 07 de junio del año 2013, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial, dejándose constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio ALFREDO RAFAEL CIPRIANO SEIJAS, inpreabogado Nro. 101.239, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, tal como se desprende de poder apud acta otorgado por la accionante en fecha 24 de abril del presente año y el cual riela inserto al folio 14 del presente expediente, así como se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de representante legal o estatutario alguno.
Así las cosas, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar inicial, tan sólo compareció la parte actora, abogado en ejercicio ALFREDO RAFAEL CIPRIANO SEIJAS, inpreabogado Nro. 101.239, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el presente expediente, quien consignó en dicho acto escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folio útiles y un anexo constante de ochenta y seis (86) folios útiles, dejando este Tribunal expresa constancia de la no comparecencia a esta audiencia de la parte demandada, la Entidad de Trabajo ADMINISTRADORA INVERVALOR C.A, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y encontrando, que la pretensión instaurada no es contraria a derecho, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad se declaró con lugar la demanda interpuesta.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En primer término, es importante destacar que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, debe tenerse en cuenta que las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.
Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha previsto en su artículo 131, en el supuesto de que no comparezca la parte demandada a la audiencia preliminar, la admisión de los hechos, así mismo el referido artículo otorga la oportunidad a la misma, de que en caso de que no asista a la audiencia podrá apelar de la decisión que declare la admisión de los hechos alegados en su contra.
Ante tal situación, es evidente que el Juez, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, (Caso Arnaldo Salazar contra VEPACO C. A) dictó sentencia N° 866 donde se estableció:
“…Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)…” “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”

Del criterio jurisprudencial, parcialmente transcrito en precedencia, es evidente que la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la extrabajadora accionante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
Dentro del contexto esbozado, y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora:

1. Que existió una relación laboral entre la ciudadana ADRIANA CAROLINA SILVEIRA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.375.276 y la Entidad de Trabajo ADMINISTRADORA INVERVALOR C.A.
2. Que dicha relación laboral se inició el 07 de febrero del año 2010, para desempeñarse como vendedora, hasta el 30 de agosto del año 2010, fecha en la cual se produjo el DESPIDO INJUSTIFICADO de la extrabajadora.
3. Que en razón del despido del cual fue objeto, la actora acudió a la sede administrativa a los efectos de solicitar el reenganche a su puesto de trabajo y en consecuente pago de los salarios caídos, obteniendo a su favor Providencia Administrativa dictada en fecha 16 de diciembre del año 2011, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, que ordenó el Reenganche de la actora a su puesto de trabajo con el correspondiente pago de sus salarios caídos, según expediente Nro. 043-2010-01-3929, actuaciones administrativas estas que cursan a los autos y que se estiman en su justo valor probatorio por parte de este Juzgado, conforme a lo preceptuado en los artículos 2, 5, 69, 70 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de las mismas el despido injustificado del cual fue objeto la actora. Y así se decide.
4. Que el último salario mensual era la cantidad de Bs. 1.400,oo como salario mensual, como diario básico la cantidad de Bs.46,66 y como salario integral la cantidad de Bs. 49,50.
5. Que cumplía un horario fijado por la entidad de trabajo demandada de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 pm y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m, que la prestación de servicios tuvo una duración de 6 meses y 23 días.
6. Que el objeto de la demanda es el pago de prestaciones sociales que ascienden a la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 68.613,59) que le corresponden a la actora por los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis y salarios caídos.
Por lo anteriormente expuesto, es menester para quien suscribe, acotar, que es facultad del juez laboral, la de reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la ley, a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas que corren en las actas, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, y siendo que la relación laboral entre la parte actora y el demandado se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.
Asimismo, es procedente recordar que la determinación del vínculo de trabajo, fue hecha en sede administrativa por el funcionario competente al pronunciar la correspondiente Providencia Administrativa con lugar, con la cual se ratifica la existencia del vínculo de trabajo, por estar plenamente comprobada la preexistencia de dichos elementos, es decir, La prestación de servicio, subordinación y la remuneración.
Ante lo dicho, se procederá a revisar si la petición de la parte actora es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama por concepto de Prestaciones Sociales para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la prestación del servicio, bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: Para el cálculo de la prestación de antigüedad, al quedar establecido que la relación laboral comenzó el 07 de febrero del año 2010 hasta el 30 de agosto del año 2010 (6 meses y 23 días) deberá calcularse la prestación de antigüedad a razón de salario integral por período laborado y por los días que corresponda conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, parágrafo primero.

Antigüedad Salario integral diario Días Total
6 meses y 23 días Bs. 49,50 45 días Bs. 2.227,50

SEGUNDO: Respecto a las utilidades fraccionadas año 2010 proceden en proporción a los meses completos de servicio efectivamente laborados a razón de 15 días conforme a lo alegado por la parte actora en su escrito libelar y visto que constituye un hecho admitido por la demandada en razón de su contumacia al no asistir a la audiencia preliminar inicial, correspondiéndole a la parte actora la cantidad de 7,5 días, (fracción 6 meses) a razón de salario normal de cuarenta y siete bolívares con cincuenta y seis céntimos (bs. 47,56).
Período Salario diario Días de utilidades Total por utilidades
2010 (fracción 6 meses) Bs. 47,56 7,5 días Bs. 356,70

TERCERO: Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2010, al no verificarse su pago, de conformidad con los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente. Ahora bien, respecto al salario que debe servir como base de cálculo para el pago de las vacaciones, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, reiteró lo siguiente:
“Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:
(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...)”. (negrito y subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, en el caso de autos se constata que reclama las vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondientes al año 2010 y puesto que la relación laboral terminó antes de que se creara el derecho al disfrute, le corresponde a la demandante el pago del equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses de servicio completos prestados durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Es con fundamento en esa razón que resulta procedente el pago de las vacaciones fraccionadas peticionadas, correspondiéndole a la parte actora la cantidad de 7,5 días, (fracción 6 meses). Asimismo, por bono vacacional le corresponde la cantidad de 3,49 días (fracción 6 meses) las cuales deben ser calculadas en base al salario normal diario percibido por la parte actora para el momento del término de la relación de trabajo, esto es, la cantidad de Bs. 46,66 diarios, último salario devengado -alegado por la actora en su escrito libelar- el cual constituye un hecho admitido por la demandada dado su incomparecencia a la audiencia preliminar inicial.


Período Salario diario Días de vac. y bono Total por vac.y bono
2010 Bs. 46,66 10,99 (Fracción 6 meses) Bs. 512,79


CUARTO: En relación a los Salarios caídos, es conveniente traer a colación el antecedente jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció las pautas en cuanto a la forma en que deben calcularse los salarios caídos (Sentencia Nº 315 de fecha 20 de noviembre de 2001), la cual determinó un criterio que fue ratificado por la sentencia Nº 287 de fecha 16 de mayo 2002:
“La jurisprudencia y la doctrina han sido pacíficas en reiterar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido justificadamente, si bien el patrono insiste en el despido, debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos” y las indemnizaciones por despido injustificado.”

Criterio que esta juzgadora comparte, en tal razón se establece que la parte demandada deberá pagar los salarios caídos desde la fecha del despido de la extrabajadora, o sea (30 de agosto del año 2010) hasta la fecha en que el patrono se negó a ejecutar la providencia administrativa, lo cual se evidencia en anexo consignado por la parte actora relativo a la copia certificada del expediente administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, específicamente al folio 109 del presente expediente, es decir hasta el 07 de junio del año 2012) a razón de salario diario de cuarenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (bs. 46,66). Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia le corresponde los siguientes salarios caídos:

fecha salario días total
Sep. 2010 46,66 30 1.400,oo
Octub 2010 46,66 30 1.400,oo
Nov. 2010 46,66 30 1.400,oo
Diciem 2010 46,66 30 1.400,oo
Enero 2011 46,66 30 1.400,oo
Feb 2011 46,66 28 1.306,48
Mar 2011 46,66 30 1.400,oo
Abril 2011 46,66 30 1.400,oo
Mayo 2011 46,66 30 1.400,oo
Junio 2011 46,66 30 1.400,oo
Julio 2011 46,66 30 1.400,oo
Agosto 2011 46,66 30 1.400,oo
Sept. 2011 46,66 30 1.400,oo
Octub 2011 46,66 30 1.400,oo
Nov. 2011 46,66 30 1.400,oo
Diciem 2011 46,66 30 1.400,oo
Enero 2012 46,66 30 1.400,oo
Feb 2012 46,66 28 1.306,48
Mar 2012 46,66 30 1.400,oo
Abril 2012 46,66 30 1.400,oo
Mayo 2012 46,66 30 1.400,oo
Junio 2012 46,66 7 326,62
Total 573 Bs. 29.539,58




















Total por el concepto de salarios caídos seria: Bs. 29.539,58

Para un total por los conceptos demandados de Bs. 32.636,57 que se detallan en el cuadro que a continuación se anexa:

RESUMEN CONCEPTOS RECLAMADOS Y CONDENADOS
Antigüedad art. 108 LOT Bs. 2.227,50
utilidades fraccionadas Bs. 356,70
Vac. Y bono vac fraccionado Bs. 512,79
Salarios Caídos Bs. 29.539,58
Bs. 32.636,57





Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del cuarto mes de servicio hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los INTERESES DE MORA sobre la cantidad condenada, causados desde el 30 de agosto del año 2010, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. R.C AA60-S-2006-000151
Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas, únicamente en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

III
DISPOSITIVA.
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ADRIANA CAROLINA SILVEIRA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.375.276, contra la Entidad de Trabajo ADMINISTRADORA INVERVALOR C.A SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la ciudadana ADRIANA CAROLINA SILVEIRA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.375.276, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 32.636,57) por los conceptos de Prestaciones Sociales y demás conceptos que se limitó a demandar la parte actora al incoar la presente acción por la terminación de la relación de trabajo, indicado en la parte motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los catorce (14) días del mes de junio del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. YARITZA BARROSO
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS VALERO
En la misma fecha de hoy siendo las 09:05 AM, se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS VALERO


Exp. DP11-L-2013-000498
YB/cv