REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintiséis (26) de junio de dos mil trece
203º y 154º
ACTA DE AUDIENCIA INICIAL

N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2013-000782

PARTE ACTORA: Ciudadano JESUS ALFREDO LARA RATTIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.690.911

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio WILLIANA CONTRERAS, inpreabogado Nro. 166.754.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CENTRO MEDICO MARACAY, C.A

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio ANGELVYS SANOJA PEÑA, inpreabogado Nro. 167.881.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En el día de hoy, veintiséis (26) de junio del año 2013, siendo las 09:00 am, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Conciliatoria INICIAL, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoara el ciudadano JESUS ALFREDO LARA RATTIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.690.911, contra la entidad de trabajo CENTRO MEDICO MARACAY, C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, el ciudadano JESUS ALFREDO LARA RATTIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.690.911, debidamente asistido por la abogada en ejercicio WILLIANA CONTRERAS, inpreabogado Nro. 166.754 y por la parte demandada entidad de trabajo CENTRO MEDICO MARACAY, C.A, comparece la abogada en ejercicio, ANGELVYS SANOJA PEÑA, inpreabogado Nro. 167.881, actuando en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada, según instrumento poder que consta a los autos presentado a efectus vivendi, para ser certificado por el secretario de la URDD de este Circuito Judicial Laboral. En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la Audiencia Conciliatoria inicial. En este estado toma la palabra la parte actora y alega que el extrabajador desde el día 01 de diciembre del año 2009, prestó servicios para la entidad de trabajo demandada, para realizar la labor de Almacenista, hasta el día 14 de junio del año 2013, fecha en la cual renunció de manera voluntaria. Alega que a mediados del año 2011 comenzó a presentar dolor lumbar de gran intensidad, posterior al esfuerzo físico laboral, siendo evaluado por la emergencia del Centro Médico Maracay, siendo referido a consulta con un médico neurocirujano, agudizándose cada día el cuadro doloroso. Alega que posteriormente a la consulta de la sede del Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) el Departamento de Salud Laboral lo refirió a una consulta médica ocupacional para el 14 de septiembre del año 2013, por lo que alega que aún no tiene la Certificación de Enfermedad Ocupacional. No obstante, aduce que de los distintos exámenes médicos practicados a su persona, se desprenden que posee una PROTUSION DISCAL NIVEL L4-L5y L-5-S1 considerada como una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. Por su parte la Entidad de trabajo, no obstante de que no existe certificado emitido por el Inpsasel, reconoce la enfermedad ocupacional como de origen laboral, al punto de que realizó la investigación de la Enfermedad Ocupacional según lo establecido en el artículo 40 Numeral 14 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) en concordancia con lo establecido en el artículo 73 ejusdem, reconociendo su responsabilidad sujetiva, tal como lo indica el artículo 129 y 130 de la LOPCYMAT. Ahora bien, a los fines de ponerle fin al presente juicio ofrece en este acto la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 253.045,46) de la siguiente manera: La cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 180.000,oo) para cubrir los conceptos debidamente detallados al libelo de la demanda que comprenden la responsabilidad subjetiva prevista en el artículo 130, literal 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y daño moral. Asimismo, ofrece por concepto de prestaciones sociales la cantidad de SETENTA Y TRES MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 73.045,46) para cubrir los conceptos detallados al libelo de la demanda y que se dan por reproducidos en la planilla de liquidación de prestaciones sociales que consigna la parte demandada en este acto. La parte actora, oídos y analizados los argumentos de la demandada concluye y admite los montos y cantidades ofrecidas, por lo que transige en el monto y conceptos de sus aspiraciones de acuerdo a lo que más adelante se indica. En tal sentido, a objeto de terminar el presente litigio por enfermedad ocupacional y cobro de prestaciones sociales con todas las incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios, demoras e inconvenientes entre otros, y mediante mutuas o reciprocas concesiones y habida cuenta de las ventajas económicas inmediatas que recibirá mediante éste acuerdo y por cuanto en su deseo de poner fin a la totalidad de sus acreencias que pudiera tener en contra la entidad de trabajo demandada, de común acuerdo con la misma han fijado en la cantidad neta de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 253.045,46) la cual es cancelada en este mismo acto mediante dos (02) cheques identificados de la siguiente manera: Cheque Nro. 14003291, del Banco Activo, cuenta corriente Nro. 0171-0014-96-2120210014, de fecha 25-06-2013 a nombre del ciudadano JESUS ALFREDO LARA RATTIA por la cantidad de Bs. 180.000,oo y Cheque Nro. 14003278, del Banco Activo, cuenta corriente Nro. 0171-0014-96-2120210014, de fecha 19-06-2013 a nombre del ciudadano JESUS ALFREDO LARA RATTIA por la cantidad de Bs. 73.045,46. La referida cantidad señalada comprende el cien por ciento (100%) de lo acordado la parte actora declara y reconoce que nada más le queda a reclamar a la Entidad de trabajo por los conceptos mencionados en éste documento y en consecuencia la entidad de trabajo nada le adeuda por ningún concepto derivado de la relación que sostuvieron. Solicitud de Homologación del presente acuerdo. Las partes de conformidad con lo establecido en el Parágrafo único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y en el Artículo 9 y 10 de su Reglamento, solicitan a la ciudadana Juez, que previa verificación que haga de que el acuerdo no vulnera regla de orden público, y asimismo, que se hallan complementado los extremos de los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores y 9 y 10 de su Reglamento, esto es: Que se ha vertido por escrito, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos discutidos, que la relación laboral ha terminado, por último que han querido evitar futuras reclamaciones o litigios, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada conforme a los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras y 9 y 10 de su Reglamento y en consecuencia se ordene el cierre y archivo del presente expediente. La parte demandada solicita se le expida una copia certificada de la presenta acta.
Homologación del Juzgado: En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que la relación de trabajo ha culminado, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 3 y 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículos 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se ordena el cierre y archivo del presente expediente, al no haber pagos pendientes que realizar. Tercero: Se deja constancia que en virtud del acuerdo aquí celebrado las partes no consignaron sus respectivos escritos de pruebas. Cuarto: En este mismo acto se acuerda expedir una copia certificada de la presenta acta para ser entregada a la parte demandada, por solicitud de la misma. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las diez y seis de la mañana (10:06 a.m) del día de hoy. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman. DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA
Abg. YARITZA BARROSO.
Parte Actora Abogada asistente de la parte accionante.
Apoderada judicial de parte accionada.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.
Exp. DP11-L-2013-000782. YB/cv.-