REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, cuatro (04) de junio de dos mil trece
203º y 154º
ACTA DE PROLONGACION DE AUDIENCIA
N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2013-000182
PARTE ACTORA: Ciudadano RAFAEL LARA PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.479.540.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio EVELYN GAMEZ ROMERO, inpreabogado Nro. 147.921.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo MUEBLES SERAFIN F.P.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio GERARDO PONTE, inpreabogado Nro. 122.358.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
En el día de hoy, cuatro (04) de junio de 2013, siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la PROLONGACION de la Audiencia Preliminar, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO tiene incoado el ciudadano RAFAEL LARA PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.479.540 y de este domicilio, en contra de la Entidad de Trabajo MUEBLES SERAFIN F.P. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, el ciudadano RAFAEL LARA PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.479.540, debidamente asistido por la abogada en ejercicio EVELYN GAMEZ ROMERO, inpreabogado Nro. 147.921, y por la parte demandada, entidad de trabajo MUEBLES SERAFIN F.P. hizo acto de presencia el abogado en ejercicio GERARDO PONTE, inpreabogado Nro. 122.358, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, representación que consta de instrumento poder que riela inserto a los autos de los folios 36 al folio 37 del presente expediente. En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la prolongación de la Audiencia Preliminar. En este estado las partes le manifiestan a la ciudadana Jueza su deseo de llegar a un arreglo, dejándose constancia de que la mediación arrojó resultados positivos alcanzándose acuerdos entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este despacho deciden conciliar el presente asunto conforme lo establece el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y Trabajadoras , acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este estado toma la palabra la parte actora y alega que el trabajador desde el día 28 de mayo del año 2005, prestó servicios a LA EMPRESA bajo relación de dependencia, para realizar la labor de maquinista (operador de máquina). Alega que en fecha 18 de noviembre del año 2006, siendo las 3:00 p.m. se encontraba laborando cepillando la madera y después de cepillarla, la pasa por la máquina cantiador, luego de cortarla a la medida con la sierra de mano, se dirigió a la sierra cinta, procedimiento a colocarle un tope para sacar la medida exacta de la pieza, cuando procedió a golpearla en varias oportunidades -la madera para llevarla a la medida- en uno de esos golpes se le pasó la mano del tope de la máquina, pasando la mano izquierda a la zona de la sierra donde al hacer contacto directo con el dedo índice y medio de la mano izquierda, le ocasionó amputación de falange distal del dedo índice izquierdo, ameritando reconstrucción y sutura del dedo medio izquierdo y confección de muñón de dedo índice izquierdo, con tratamiento médico y rehabilitación. Aduce que acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL) por lo que se le certifico en fecha 19 de agosto del año 2010 como un ACIDENTE DE TRABAJO que provocó al trabajador AMPUTACION DE FALANGE DISTAL DEL DEDO INDICCE IZQUIERDO ocasionando una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual. Por su parte la Entidad de trabajo, reconoce el accidente de trabajo, no obstante en cuanto a los conceptos reclamados no reconoce el salario integral utilizado por la parte actora para el calculo de los mismos, ya que el salario integral diario devengado para esa fecha era de Bs. 19,05, sin embargo a los fines de ponerle fin al presente juicio ofrece la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 25.000,oo) para cubrir los conceptos demandados en el libelo de la demanda que comprenden la responsabilidad subjetiva, numeral 5 del artículo 130 de la LOPCYMAT por la cantidad de Bs. 17.383,12 que comprende la ½ de dicha indemnización y Bs. 7.616,88 por concepto de Daño Moral. La parte actora, oídos y analizados los argumentos de la demandada concluye y admite los montos y cantidades ofrecidas, por lo que transige en el monto y conceptos de sus aspiraciones de acuerdo a lo que más adelante se indica. En tal sentido, a objeto de terminar el presente litigio por enfermedad ocupacional con todas las incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios, demoras e inconvenientes entre otros, y mediante mutuas o reciprocas concesiones y habida cuenta de las ventajas económicas inmediatas que recibirá mediante éste acuerdo y por cuanto en su deseo de poner fin a la totalidad de sus acreencias que pudiera tener en contra de La Empresa, de común acuerdo con la misma han fijado en la cantidad neta de VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 25.000,oo), cantidad esta que será cancelada de la siguiente manera: Un PRIMER PAGO por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 12.500, oo) el cual será consignado a favor del actor por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas el día DIECINUEVE (19) DE JUNIO DEL 2013. Un SEGUNDO PAGO por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 12.500, oo) el cual será consignado a favor del actor por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas el día TRES (03) DE JULIO DEL 2013. La referida cantidad señalada comprende el cien por ciento (100%) de lo acordado y la parte actora declara y reconoce que nada más le queda a reclamar a la entidad de trabajo por los conceptos mencionados en éste documento. Solicitud de Homologación del presente acuerdo. Las partes de conformidad con lo establecido en el Parágrafo único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y en el Artículo 9 y 10 de su Reglamento vigente para la prestación de servicio, solicitan a la ciudadana Juez, que previa verificación que haga de que el acuerdo no vulnera regla de orden público, y asimismo, que se hallan complementado los extremos de los Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y en el Artículo 9 y 10 de su Reglamento vigente para la prestación de servicio, esto es: Que se ha vertido por escrito, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos discutidos, por último que han querido evitar futuras reclamaciones o litigios, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada conforme a los Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y en el Artículo 9 y 10 de su Reglamento vigente para la prestación de servicio y en consecuencia se ordene el cierre y archivo del presente expediente una vez que conste en autos la totalidad de los pagos acordados. Por ultimo, la parte demandada solicita la devolución del caudal probatorio promovido en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar inicial. En este acto, el demandado solicita se le expida un ejemplar de la presente acta para ser agregada en la contabilidad de la entidad de trabajo.
Homologación del Juzgado: En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que el monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora, es el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y en el Artículo 9 y 10 de su Reglamento vigente para la prestación de servicio y artículos 1, 2, 5, 6, 11 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se procederá al cierre y archivo del presente expediente una vez que conste en autos la totalida de los pagos acordados en la presente acta. Tercero: Se acuerda la devolución del caudal probatorio promovido por le demandado en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar inicial. Se acuerda la expedición de un ejemplar de la presente acta para ser entregada a la parte demandada a los fines agregada en la contabilidad de la entidad de trabajo. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las once y treinta de la mañana (11:45 a.m.,) del día de hoy, cuatro (04) de junio del año dos mil trece (2013). Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA
Abg. YARITZA BARROSO.
Parte actora
Abogada asistente de la parte accionante.
Apoderado judicial de parte accionada.
El SECRETARIO
ABG. CARLOS VALERO
Exp. DP11-L-2013-000182 YB/cv.-
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