REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintiocho de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: DP11-L-2013-000685

PARTE ACTORA: ciudadano PABLO JOSE HERNANDEZ MONTEVIDEO, cédula de identidad No.14.183.464.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EVELYN GAMEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 147.921.

PARTE DEMANDADA: PLUMROSE LATINOAMERICANA, CA.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA VILCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 104.784.

MOTIVO: Enfermedad ocupacional.

En el día hábil de hoy viernes, en la fecha arriba señalada, siendo las 8:40 a.m, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparece el ciudadano PABLO JOSE HERNANDEZ MONTEVIDEO, cédula de identidad No.14.183.464 y su abogada asistente EVELYN GAMEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 147.921, y la abogada MARIA VILCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 104.784, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 170.549, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA, CA, tal como se evidencia del instrumento poder que consta al folio 30 de los autos. La ciudadana Jueza, declaró abierto el acto. Seguidamente, ambas partes manifiestan de mutuo y común acuerdo a los fines de precaver un eventual litigio hemos convenido en celebrar una transacción de conformidad con la normativa legal vigente contenida en el parágrafo único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) y los artículos 10 y 11 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, bajo las siguientes bases: CLAUSULA PRIMERA: EL EX TRABAJADOR declara, comencé a prestar servicio para la reclamada en fecha veintiocho (28) de abril de 2.008 hasta el siete (07) de Febrero de 2013, fecha en la cual decidí unilateralmente y por voluntad propia renunciar a mis labores recibiendo en ese momento el pago de mis prestaciones sociales por un monto de QUINCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 23/100 CENTIMOS. (BS. 15.693,23), que contemplo los siguientes conceptos:

- Salario.....................................................................................Bs. 188,50
- Reposo 1/3 SSO.….………………………………………….Bs. 125,67
- Reposo 2/3 SSO….…...………………………………….…......Bs. 251,33
- Tiempo de Viaje…..……………………………………………...Bs. 3,14
- Cesta Ticket…………………………………………………...….Bs. 144,00
- Días Adicionales…..……………………………………………..Bs. 2.787,20
- Utilidades Convenio 2012…..…………………………………..Bs. 2.137,38
- Vacaciones Fraccionadas…..…………………………………..Bs. 2.686,12
- Bono Vacacional Fraccionado……..…………………………..Bs. 7.917,00

Para un total de Bs. 16.240,34, monto al cual se le aplicaron las siguientes deducciones:

- Aporte RPVH Emp………..………………………………….….….Bs. 7,58
- Aporte INCE Emp…………………………………………..............Bs. 10,69
- Serv. Prevención Funeraria……………………………….…...….Bs. 3,43
- Federación…………………………………………………………..Bs. 0,25
- Cuota de Sindicato…..……………………………………………..Bs. 6,60
- Cuota Prest. Com. Popular…..…………………………………….Bs. 200,00
- Productos…..………………………………………………….……..Bs. 318,56

Para un total de Bs. 547,11, monto el cual restado a salto total de Bs. 16.240,34, arrojo a mi favor la cantidad inicialmente mencionada de Bs. 15.693,23, por los conceptos acá explanados, que recibí a mi entera satisfacción quedando adeudándome la prestación social contemplada en el artículo 142 LOTTT y así mismo quede padeciendo de una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual o como consecuencia de que hace aproximadamente 2 años, se dio inicio a mi enfermedad posterior a una caída en mi puesto de trabajo, en el área de embalado de alas y piel de pollo. Esta situación se produjo cuando me disponía a vaciar cesta contentiva de piel de pollo en las bolsas donde resbale sin caer al piso, lo que produjo en mí una tracción interna forzada de mi rodilla izquierda. Inmediatamente Acudí al Servicio Medico Laboral ubicado en las instalaciones de la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A, en PLANTA MATADERO, donde me prestaron primeros auxilios, y posteriormente fui trasladado a Planta Embutidos para que se me realizara una evaluación médica. Luego me refirieron al Centro Médico Cagua para una revisión por un Traumatólogo (Dr. José Iglesias), quien indica Rx Rodilla Izquierda y decide colocar inmovilización total rígida por un lapso de 21, luego debido a la poca mejoría se me extendió por 7 días más ya que persistía el dolor. Al retirar el yeso comencé con rehabilitación física realizada por la Dra. Lizbeth Benítez cumpliendo 2 ciclos de 20 sesiones cada una. Por la persistencia del dolor y limitación funcional fui evaluado nuevamente por el Traumatólogo, quien sugiere RMN Rodilla Izquierda la cual arrojó resultados patológicos por lo que se me planteó una cirugía como tratamiento definitivo la cual se me realizo en Noviembre de 2010. Posteriormente realice rehabilitación física 3 ciclos de 6-20-20 respectivamente. Es por todo lo antes dicho que se puede describir mi enfermedad ocupacional de la siguiente manera: Síndrome del túnel de Carpo, (2008) resulto quirúrgicamente en el año 2012, Enfermedad profesional, Desgarro muscular muslo Izquierda secuela de Accidente de Trabajo, Meniscopatia de rodilla izquierda posterior a traumatismo por caída en el trabajo resulto quirúrgicamente en el año 2010, Todo lo descrito anteriormente, cabe destacar que fue agravado con la actividad laboral que realizase cada día en el cumplimiento de mis funciones en la empresa, todo esto luego de haberme desempeñado por un tiempo de cuatro (04) años, Nueve (09) meses, cuatro (04) días, en el cargo de AYUDANTE GENERAL percibiendo un último salario diario de (Bs. F. 188,50), con fundamento a lo anterior, es que reclamo a mi representada el pago de los siguientes conceptos conforme lo establece la LOT, la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, EL Código Civil y la LOPCYMAT:
En lo que respecta a las Diferencias de Prestaciones Sociales: Diferencias de Prestaciones Sociales la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 76/100 CÉNTIMOS, (Bs. 53.488,76) más los intereses y la mora que a bien haya lugar en virtud al retardo en el pago de mis Prestaciones de Antigüedad. En función de la enfermedad profesional reclamo a la empresa las siguientes indemnizaciones:
Por indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS SIETE CON 50/100 CENTIMOS (Bs. F 206.407,5), y por Indemnización por daño moral establecido en los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. F 20.000,00).
Todo lo antes indicado asciende a la cantidad total de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 26/100 CENTIMOS (BS. F 279.896,26), más los intereses y la mora que a bien haya lugar en virtud al retardo en el pago, los cuales solicito sean calculados mediante experticia complementaria del fallo. CLAUSULA SEGUNDA: En este estado la representación empresarial antes identificada reconoce como cierto lo alegado por EL EX TRABAJADOR referente a que comenzó a prestar servicio para mi representada en en fecha veintiocho (28) de abril de 2.008 hasta el siete (07) de Febrero de 2013, fecha en la cual decidió unilateralmente y por voluntad propia renunciar a sus labores, mas sin embargo no es cierto que recibiera el en ese momento el pago parcial de sus prestaciones sociales por un monto de QUINCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 23/100 CENTIMOS. (BS. 15.693,23),, ya que lo realmente cierto es que este es el finiquito total de sus prestaciones sociales, correspondiente a:

- Salario.....................................................................................Bs. 188,50
- Reposo 1/3 SSO….….……………………………………….Bs. 125,67
- Reposo 2/3 SSO….…...………………………………….…......Bs. 251,33
- Tiempo de Viaje..………………………………………………...Bs. 3,14
- Cesta Ticket…………………………………………………...….Bs. 144,00
- Días Adicionales……..…………………………………………..Bs. 2.787,20
- Utilidades Convenio 2012..……………………………………..Bs. 2.137,38
- Vacaciones Fraccionadas..……………………………………..Bs. 2.686,12
- Bono Vacacional Fraccionado...………………………………..Bs. 7.917,00

Para un total de Bs. 16.240,34, monto al cual se le aplicaron las siguientes deducciones:

- Aporte RPVH Emp………..………………………………….….….Bs. 7,58
- Aporte INCE Emp…………………………………………..............Bs. 10,69
- Serv. Prevención Funeraria….…………………………….…...….Bs. 3,43
- Federación…………………….……………………………………..Bs. 0,25
- Cuota de Sindicato…..……….……………………………………..Bs. 6,60
- Cuota Prest. Com. Popular…..…………………………………….Bs. 200,00
- Productos…..………………………………………………….……..Bs. 318,56

Para un total de Bs. 547,11, monto el cual restado a salto total de Bs. 16.240,34, arrojo a favor del EX TRABAJADOR la cantidad de 15.693,23,, todo por cuanto es falso que no se le cancelara su prestación de antigüedad, ya que su prestación de antigüedad era depositada mensualmente en su cuenta mediante fidecomiso suscrito con la entidad Bancaria Banco Mercantil bajo contrato N° 063087, cuenta 1-06308-7, por ende nada se adeuda por ese concepto, así mismo, resulta cierto que se hubiere desempeñado por un tiempo de cuatro (04) años, Nueve (09) meses, cuatro (04) días, en el cargo de AYUDANTE GENERAL percibiendo un último salario diario de (Bs. F. 188,50).
Cabe destacar que PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., como parte de su Plan Nacional de Reinserción Laboral, impulsó por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, así como por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) de Aragua, el proceso de certificación de enfermedad de los trabajadores con diagnósticos presuntivos de patología ocupacional, siguiendo las pautas establecidas en la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, LA COMPAÑÍA aun cuando niega la existencia de responsabilidad por dicha discapacidad, de buena fe, actuando como buen padre de familia y empresa socialmente responsable acordó: 1)RECONOCER unilateralmente el carácter profesional de las patologías de los trabajadores y trabajadoras,. 2) RECONOCER la Discapacidad como de tipo TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. 3) RECONOCER como Porcentaje de Discapacidad el establecido en la Ley Orgánica del Seguro Social y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo a las Discapacidades totales y Permanentes a razón de más de 67% de discapacidad.
Por otro lado, no es cierto que EL EX TRABAJADOR se haya hecho acreedor de la indemnización por concepto de Daño Moral, toda vez que si bien es cierto, forma parte de la responsabilidad objetiva, no es menos cierto que EL EX TRABAJADOR debe demostrar el haberse lesionado psicológicamente por la patología padecida, hecho que no ha sido demostrado en el caso concreto. Y en lo que respecta a la prestación de antigüedad no se adeuda nada por haber sido el mismo abonado de forma oportuna en el fidecomiso suscrito con el Banco Mercantil respectivo, al cual se encuentra adscrito el mencionado EX TRABAJADOR, tal y como reza de la liquidación percibida. CLAUSULA TERCERA: De conformidad con la normativa legal vigente contenida en el Parágrafo Único del Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 de su Reglamento, en concordancia con los Artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, vigente, y el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de prescindir de la etapa de Juicio y/o reclamo administrativo futuro en base a estos conceptos demandados, y para evitar los inconvenientes que la etapa de juicio amerita y conlleva, las partes que en este acto suscriben hemos convenido en celebrar un acuerdo de TRANSACCIÓN, mediante la mutua renuncia de las posiciones extremas en que nos habíamos situado y las reciprocas concesiones que nos hacemos, conforme a las siguientes cláusulas: PRIMERA: Las partes, reconocen que la enfermedad que presenta el EX TRABAJADOR es de naturaleza ocupacional, así como reconocen que la discapacidad residual es de tipo Total y Permanente para el Trabajo Habitual. SEGUNDA: EL EX TRABAJADOR reconoce: 1.) Que LA COMPAÑÍA ha sido cumplidora de las normas de seguridad y salud, que le suministró el equipo de protección personal adecuado a su labor y que éste lo utilizaba durante su jornada, que lo instruyó de la manera segura en la cual realizar sus labores operativas en pro de la seguridad, que conocía los manuales de seguridad de la empresa, que fue notificado de los riesgos a los que se encontraba eventualmente expuesto, que conocía de las políticas de seguridad y salud de la parte patronal, y que tanto los riesgos como las medidas preventivas discutidas eran del conocimiento de los trabajadores y de su persona. 2.) Que LA COMPAÑÍA impulsó con la participación de los delegados de prevención y los delegados sindicales ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, así como por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) de Aragua, el proceso de certificación de enfermedad de los trabajadores con diagnósticos presuntivos de patología ocupacional, siguiendo las pautas establecidas en la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y demás observaciones formuladas 3.) Que no existe dentro del proceso productivo de LA COMPAÑÍA un puesto de trabajo adecuado o adecuable a sus limitaciones funcionales.
En atención a las indemnizaciones por enfermedad profesional reclamadas por EL EX TRABAJADOR, con apego a la Ley Orgánica del Trabajo y la LOPCYMAT y el Código Civil, luego de valorar los supuestos de hecho aportados, las partes suscriptoras de la presente transacción acuerdan:
i) Que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue la renuncia voluntaria de EL EX TRABAJADOR por motivos de índole personal,
ii) Que por su relación laboral padece de una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual que padece, en salvaguarda de su estado de salud y buen pronostico de mejoría, habidas cuentas que EL EX TRABAJADOR reconoce que los estudios ergonómicos realizados a los puestos de trabajo existentes, así como los realizados respecto de las “tareas” y/o “nuevos puesto de trabajo” que fueron incluidos por LA COMPAÑÍA como parte del PLAN DE REINSERSION LABORAL arrojan la ejecución de actividades y acciones que imponen cargas ergonómicas no compatibles a su limitación funcional, y LA COMPAÑÍA reconoce que exponer a EL EX TRABAJADOR a una labor no compatible a sus capacidades que ponga en riesgo su buen pronostico de mejoría y/o contribuya negativamente a su agravamiento, constituye un hecho ilícito sancionable administrativa, civil y penalmente. ii) Que la indemnización contemplada en la LOTTT se encuentra a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto EL EX TRABAJADOR se encuentra inscrito en una zona cubierta por dicha institución. iii) Que las indemnizaciones pretendidas por responsabilidad subjetiva (LOPCYMAT, Código Civil), no resultan procedentes conforme a derecho al no haber sido la conducta activa u omisiva de la patronal la causa de la patología ocupacional padecida por la trabajadora; iv) Que el daño moral reclamado, está sujeto a la comprobación por parte del propio trabajador respecto de que la patología se ocasionó por la comisión de un hecho ilícito de LA COMPAÑIA, hechos que no son susceptibles de prueba habidas cuentas que la empresa cumple con todas las condiciones de ergonomía e higiene ocupacional exigida por las Normas que regulan la materia.

Ambas partes declaran que, no obstante lo anteriormente expuesto por ellas, EL EX TRABAJADOR consciente como está de que es preferible una solución concertada por las partes en vez de una decisión de un tercero como puede serlo un Juez o un funcionario del trabajo, y por su parte LA COMPAÑIA con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales que acarrearía llevar un procedimiento judicial o extrajudicial; se han puesto de acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones celebraron el presente contrato de transacción con el fin de terminar total y definitivamente y precaver cualquier reclamo o litigio presente o futuro por cualesquiera de los conceptos mencionados en la Cláusula Primera de esta Acta de transacción, así como también en el escrito libelar, y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiere existir entre las partes, con el fin de evitarse las molestias y gastos que todo litigio representa, sin que ello signifique en modo alguno que las empresas y suscribientes, la aceptación de los argumentos y reclamos formulados por EL EX TRABAJADOR, así como la procedencia en derecho de los conceptos reclamados; y siendo el interés común de las partes evitar todo el litigio, diferencias, procedimiento adicional, juicio de toda índole o controversia con motivo de la enfermedad profesional padecida por EL EX TRABAJADOR, y siendo que la diferencia por el monto de los distintos conceptos solo lo determinaría un Juez, es por lo que las partes de común acuerdo, mediante reciprocas concesiones, y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar con carácter transaccional como monto total y definitivo de todos los conceptos reclamados por EL EX TRABAJADOR y de cualesquiera otros que pudieran tener relación, la cantidad total transaccional de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. F. 100.000,00).
En consecuencia las partes hacen constar expresamente que LA COMPAÑÍA paga sin que ello se considere reconocimiento alguno de las alegaciones explanadas por EL EX TRABAJADOR en la cláusula primera del presente contrato transaccional, ni la aceptación tácita de responsabilidad subjetiva alguna, a los fines de evitar continuar con esta demanda o entablar reclamo judicial o extrajudicial de naturaleza civil, laboral y penal, en este acto cancelan a EL EX TRABAJADOR totalmente a su más cabal y entera satisfacción en nombre, por cuenta y en descargo propio, y en nombre y en descargo de su casa matriz, compañías filiales, subsidiarias y/o cualquier sociedad, la Suma Neta total Con base a lo anterior, procedo a consignar en nombre de mi representada la cantidad neta de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. F. 100.000,00),a través de un (01) cheque identificado con el No. 92272586 del Banco Mercantil, de fecha VEINTISIETE (27) DE JUNIO de 2013, a nombre de HERNANDEZ MONTEVIDEO, PABLO JOSE. CLAUSULA CUARTA: En este estado tomó la palabra EL EX TRABAJADOR ya identificado y expuso: Estoy conforme con la cantidad ofrecida por la representación empresarial y así mismo los conceptos que esta misma abarca, por cuanto se ajusta a la realidad y satisface mis aspiraciones por las indemnizaciones derivadas de la enfermedad profesional que padezco, por lo que nada queda a deberme LA COMPAÑÍA por los conceptos anteriormente identificados ni por ningún otro concepto que directa o indirectamente pudiera corresponderme con ocasión de la relación de trabajo que nos unió, y que cualquier diferencia quedará beneficiada según esta relación circunstanciada y por vía transaccional, por los siguientes conceptos:
- Daño Moral, Daño Lucro Cesante, Daño Emergente, indemnizaciones y/o pagos y/o diferencia de cualquier naturaleza por discapacidades de cualquier grado y/o tipo, pagos o indemnizaciones de cualquier naturaleza; asistencia médica, medicinas, hospitalización, cirugía y costos de farmacia para EL EX TRABAJADOR; causadas por cualesquiera accidentes comunes y/o de trabajo, y/o por enfermedades comunes y/o profesionales, daños y perjuicios, incluyendo, sin que constituya limitación, daños directos o indirectos, así como indemnizaciones y otros beneficios previstos en la Convención Colectiva vigente, la LOTTT, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Código Civil y cualquier otra ley aquí no mencionado, así como sus respectivos Reglamentos.
- Indemnización de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva del Preaviso prevista en el artículo 92 de la LOTTT, la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT, antigüedad adicional y/o los intereses que se hayan devengado sobre las mismas; y cualquier otra ley o Decreto aquí no mencionado, así como sus respectivos Reglamentos, por cualquier concepto o beneficio causado en virtud de los servicios prestados por EL EX TRABAJADOR a LA COMPAÑÍA, en virtud de su terminación. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL EX TRABAJADOR por parte de LA COMPAÑÍA. EL EX TRABAJADOR expresamente conviene y reconoce que con la cantidad prevista en la Cláusula TERCERA de la presente transacción, no tiene más nada que reclamar a LA COMPAÑÍA y/o sus directores, funcionarios, representantes, apoderados, asesores, trabajadores, accionistas, clientes y proveedores. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. EL EX TRABAJADOR deja constancia de que ha celebrado esta transacción voluntariamente y libre de constreñimiento alguno, y declara su total conformidad con la presente transacción por virtud de la suma que ha recibido en este acto a su más cabal y entera satisfacción por concepto de pago total y definitivo de cualquier concepto, derecho, beneficio, o acción que le pueda corresponder. Habidas estas consideraciones, y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción, y su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con LA COMPAÑÍA, ha celebrado la presente transacción.