REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, trece de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: DP11-L-2013-000702
PARTE ACTORA: FREDDY ANTONIO SANCHEZ ZERPA, titular de la cédula de identidad N° V-15.181.825
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YUSMARLY URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.156
PARTE DEMANDADA: NESTLE VENEZUELA, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.254.
MOTIVO: Enfermedad Profesional.
En el día de hoy, siendo las 02:00 p.m. oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración en forma anticipada de la audiencia preliminar comparecen FREDDY ANTONIO SANCHEZ ZERPA, titular de la cédula de identidad N° V-15.181.825 quien en lo delante se denominará “EL DEMANDANTE”, actuando debidamente asistido por la abogada YUSMARLY URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.156 por una parte y por la otra NESTLE VENEZUELA, S.A. a través de su apoderado judicial JOSÉ ANTONIO OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.254 quien en lo adelante se denominará “LA DEMANDADA” y cuyos datos de registro constan en actas. La ciudadana Juez declaró abierto el acto dejándose constancia de que la mediación arrojo resultados positivos alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los términos siguientes: “LA DEMANDADA” a pesar de que no reconoce la existencia de una discapacidad parcial y permanente, tal y como fue alegada por “EL DEMANDANTE”, así como niega la existencia de una enfermedad de origen ocupacional que genere algún tipo de responsabilidad civil, penal, laboral o de cualquier otra índole en contra de la esta, con el único objeto de poner fin al presente procedimiento ofrece pagar como bonificación única la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) cantidad esta que cubre los conceptos demandados, esto es: Indemnización prevista en el literal quinto del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ordinal quinto la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el daño moral; lucro cesante; intereses de mora; ajuste por inflación y costas procesales. Este pago se ofrece en cheque Nro. 40296429 emitido contra la cuenta corriente Nro. 0108-0051-01-0100002742 del Banco Provincial. En este estado “EL DEMANDANTE” acepta el ofrecimiento formulado en los términos y condiciones anteriormente expuestos, declarando que con la celebración de este acuerdo se han satisfecho todas las pretensiones de carácter laboral que tenía contra la demandada derivadas del libelo de la demanda. En tal sentido se deja expresa constancia que las exposiciones contenidas en la presente acta fueron formuladas libre de constreñimiento alguno y en virtud de que el acuerdo alcanzado por las partes no es contrario a derecho se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley procesal antes citada, dándole efecto de cosa juzgada y se ordena el cierre y archivo del expediente. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las 02:20 p.m. de hoy. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ
LAPARTE ACTORA SU ABOGADA ASISTENTE
LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ JAVIER NAVA
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